REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000663
ASUNTO : IP01-P-2010-000663


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito que fuera presentado por el Abg. Delfín Marchan representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete en contra del ciudadano José Luís Chirinos Jiménez, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, con el agravante del artículo 46.7 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En audiencia el Ministerio Público hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual puso a disposición de este Tribunal al referido imputado, indico los elementos de convicción que fundamentan su pretensión concatenándolos con los hechos. Solicitando le sea decretada al ciudadano, la Imposición de Privación de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido, por cuanto estimó, están llenos los extremos de ley siendo que por demás el procesado se encuentra recluido en la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y se oficie al Tribunal del Ejecución que lleva la causa del ciudadano. En este estado procede el juez a explicar detalladamente al imputado los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. El imputado manifestó su deseo de no declarar. La defensora Pública Tercera Penal, abogada Carleanny Anzola expuso: “Esta representación considera la aplicación de una medida menos gravosa, por cuanto se esta en una etapa incipiente del proceso y en su oportunidad se demostrará lo conducente en relación a la inocencia de mi defendido”, es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal Pasa a decidir en los términos siguientes: En el presente caso, se observa la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es el presunto autor o participe en el mismo por cuanto de acta policial suscrita por el efectivo Dagoberto Cárdenas adscrito al Comando de la Guardia nacional Bolivariana de la comunidad penitenciaria de esta Ciudad se desprende que se procedió a efectuar el respectivo cacheo a avarios internos del área de visita siendo que el interno JOSÉ ENRIQUE REYES DELGADO escondía en su correa dos mini envoltorios tipo cebollitas contentivo en su interior de una sustancia blanca, presumiblemente droga, con un peso bruto aproximado de dos gramos, lo que es corroborado con las entrevistas de los efectivos RANDY PARTIDAS y MANUEL ENRIQUE REVILLA quienes asentaron que encontrándose en funciones de guardia procedieron a efectuar una requisa a los internos del área de visita siendo que a JOSÉ ENRIQUE REYES DELGADO le fue incautado escondido en una correa dos mini envoltorios que contenían en su interior una presunta droga, envoltorios estos que se describen de manera igual en acta de registro de cadena de custodia , determinándose que estos tuvieron un peso neto de 3,8 gramos de una sustancia que por sus características se presume la presencia de una sustancia psicotrópica.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave y conforme fuera explanado con anterioridad no procede la concesión de una medida menos gravosa a la requerida por el Ministerio Público ante hechos delictivos como el que fuera perpetrado por el Ciudadano JOSÉ ENRIQUE REYES DELGADO, tal y como fuera asentado por Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien la pena no supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es potestativo de este tribunal previo análisis correspondiente determinar la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, habida consideración que la excepción al estado de libertad de todo ciudadano lo constituye una decisión judicial debidamente fundamentada, sin que de esta manera se vulnere el status inocentia y estado de libertad de los imputados; que se está al inicio de la investigación donde pudiere presentarse actos ejecutados por los imputados que obstaculizarían la búsqueda de la verdad y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones. Es menester también considerar que el precitado imputado se encuentra a la orden del juzgado Segundo de ejecución de este Circuito Judicial penal, recluido en la comunidad penitenciaria de Coro.
Siendo así estima quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos que prevén los artículos 2501, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, y en vista de las motivaciones señaladas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de JOSÉ ENRIQUE REYES DELGADO y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jesús Enríquez Reyes Delgado portador de la cédula de identidad personal número V. – 19.925.908, de 26 años de edad, venezolano, casado, nacido el 19-11-1983 en Coro estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaría del estado Falcón a la Orden del Tribunal Segundo de Ejecución de esta sede, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, con el agravante del artículo 46.7 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta el Procedimiento ordinario así como la destrucción de la sustancia incautada. Remítase comunicación al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial penal informando lo acordado. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ESTHER MUÑOZ.