REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000338
ASUNTO : IP01-P-2010-000338
Ciudadano:
JUEZ DE 1° INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Su Despacho.
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto escrito que fuera presentado por la Fiscal tercera del Ministerio Público del estado Falcón, abogada EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA, quien de conformidad con lo establecido en el en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita a este decrete ORDEN DE APREHENSION, en contra del Ciudadano: DOMINGO JOSÉ MARÍN, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, , DE 33 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.182.483, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CAÑANA, CALLE SUR, CASA SIN NÚMERO, SIN FRISAR CON REJAS DE COLOR MARRÓN, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON a quien imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Expone el Ministerio Público que efectúa el presente requerimiento por cuanto del resultado de las investigaciones efectuadas, resulta evidente que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, lo cual a su criterio hace procedente y ajustada a derecho la presente solicitud.
Explana el Ministerio Público que en fecha 10-4-2009 en horas de la mañana, fue interpuesta denuncia ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, la ciudadana: JIMENEZ ROMERO DIANA JANNETE, exponiendo que compareció por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas con la finalidad de denunciar a su ex concubino MARIN DOMINGO JOSÉ quien la agredió físicamente en varias partes de su cuerpo con una botella, intentó rociarla de gasolina y encenderla, le rompió las ventanas de su casa y daño algunos artefactos eléctricos de su casa.
Estima el Ministerio Fiscal que las actuaciones que presenta, es decir, denuncia común de la precitada víctima, experticia médico legal que acredita las lesiones aducidas, acta de entrevista de la ciudadana ATACHO JIMENEZ MARIA FERNANDA, acta de entrevista de JIMÉNEZ ROMERO DIANA JANETTE, acta de investigación penal de fecha 10-11-09, acta de inspección técnica N° 1951, configuran los suficientes elementos de convicción para acreditar que el ciudadano: MARÍN DOMINGO JOSÉ ha sido autor y/o participe en los hechos que se investigan, subsumiendo los mismos dentro de la comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que además de existir un hecho punible que acarree pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, existe peligro de fuga y de obstaculización , toda vez que, de acuerdo a las diligencias adelantadas, se desprende que el presunto participe, ya no se reside en la localidad, tal y como lo manifestó un vecino de nombre Porfirio Medina, lo cual resulta infructuoso lograr su citación al Ministerio Publico como lo establecen las normas del debido proceso por lo que estimó la existencia del peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, razón por lo que solicitó se decrete ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: DOMINGO JOSÉ MARÍN antes identificado.
Ahora bien, establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en ese artículo, el Juez de Control , a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. De un somero análisis de la norma supra citada se infiere que la orden de aprensión surge como una hipótesis tangible de la existencia de los elementos exigibles para decretar la medida de privación Judicial preventiva de libertad en virtud de que la misma es secuela inmediata de esa decisión judicial y por tal motivo debe el Tribunal de una manera pormenorizada revisar las actuaciones que conforman la causa para decantar todos y cada uno de los elementos advertidos y determinar la procedencia o no del petitorio efectuado y sobre ese particular el tribunal advierte de la revisión de actas procesales que, cursan en actas dos comunicaciones dirigidas a la Comandancia de Polifalcón a los fines de citar al precitado Ciudadano para su comparecencia por ante el Ministerio Público, citaciones estas que no se encuentran suscritas por el ciudadano DOMINGO JOSÉ MARÍN y por tal motivo se levantó un acta suscrita por el funcionario DARWIN PADILLA de donde se desprende que se había entrevistado con un ciudadano de nombre Porfirio medina, quien señaló que en el inmueble hacia donde había sido dirigida la citación no residía ninguna persona desde hace varios meses. Observa quien aquí decide que aún habiéndose practicado dichas diligencias el Ministerio Fiscal no ha agotado todos los mecanismos para hacer efectiva la citación del precitado ciudadano, ya que si bien se presume que el mencionado ciudadano ya no reside en el sitio que sirve de domicilio o residencia para acudir al llamado del Ministerio Público ante su despacho para un fin determinado, en el caso en concreto para imponerle medidas de protección o seguridad en relación a causa penal 11-F3-1028-09, no es menos cierto que debe primeramente aplicarse lo estatuido en el artículo 310 del Código orgánico procesal penal para que a través de la Fuerza Pública sea conducido ante ese Despacho.
En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio y que para el caso de marras trata de una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional, siempre que concurran cabalmente las exigencias o presupuestos de procedibilidad para que pueda decretarse la medida peticionada. Sobre ese tenor y en fiel acatamiento a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal corresponde a este Tribunal controlar el cumplimiento de los principios y garantías señalados en la citada norma ya que esa medida de naturaleza cautelar solo debe ser dictada cuando de manera irrefutable surgen los presupuestos apuntados y en tal sentido ha sido suficientemente señalado que no surgen, hasta la presente fecha, los presupuestos de procedibilidad para decretar oren de aprehensión en contra de DOMIGO JOSÉ MARÍN, por cuanto debe agotarse la vía procesal establecida en el artículo 310 del Código Orgánico procesal penal que corresponde al mandato de conducción para que a través de la fuerza pública se haga comparecer al precitado ciudadano por ante el despacho Fiscal a fines de suscribir acta de imposición de medidas de seguridad y protección a la victima.
Ahora bien, establece el artículo 310 del Código Orgánico procesal penal lo siguiente:
“Artículo 310. Mandato de conducción. El tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos Constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza Pública.”
De un somero análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene primeramente que existen unos hechos investigados por el Ministerio público en la cual se encuentra involucrado la persona sobre la cual va dirigida la conducción a través de la fuerza pública, con la única finalidad de suscribir acta de medidas de seguridad y protección a la víctima, acto propio a la actividad Fiscal ajena al esfera de competencia de los órganos jurisdiccionales.
En virtud de los razonamientos que anteceden se declara sin lugar la Solicitud Efectuada por el Ciudadano Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado falcón atinente a ORDEN DE APREHESIÓN en contra de DOMINGO JOSÉ MARÍN, a fines de que el Ministerio Fiscal agote los mecanismos necesarios para la comparecencia del precitado ciudadano al despacho Fiscal a fines de que asista a suscribir acta de medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana DIANNA JANETTE JIMENEZ ROMERO, si fuere el caso, conforme lo estipulado en el artículo en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Niega ORDEN DE APREHENSION, en contra del Ciudadano: DOMINGO JOSÉ MARÍN, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, , DE 33 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.182.483, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CAÑANA, CALLE SUR, CASA SIN NÚMERO, SIN FRISAR CON REJAS DE COLOR MARRÓN, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON a quien imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Remítase la causa al Misterio Público. Infórmese al archivo de la presente resolución y actualícese la fase y estado del presente asunto en el Sistema Iuris 2000. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIO DE SALA
ESTHER MUÑOZ MEDINA
Causa: IP01-P-2010-00338