REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003081
ASUNTO : IP01-P-2007-003081
AUTO ACORDANDO REVOCATORIA DE MEDIDAS
Vista la solicitud efectuada en audiencia por la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. EYLÍN RUIZ, mediante el cual y con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera decretada al Ciudadano RONNY JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.449.599, quien manifestó encontrarse domiciliado en la Urbanización “los Médanos, Manzana G-2, casa N° 5,Coro, estado Falcón.
Expone en audiencia destinada a celebrar audiencia preliminar en el presente asunto, que el acusado se ha sustraído del proceso al no comparecer al llamado del tribunal a las audiencias y no ha cumplido con las presentaciones que les han sido asignadas sin participar al tribunal el motivo de tal circunstancia, lo que incuestionablemente conlleva a considerar que existe un incumplimiento al mandato del Tribunal para cuando decretó a su favor Medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Por su parte la Defensa, representada por el Defensor Público Sexto del estado Falcón, abogado EDER HERNANDEZ, no presentó objeción alguna. Este Juzgador; a los fines de dar respuesta a lo requerido por el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 04 de julio de 2007 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado CARLOS LUGO MÉNDEZ presenta ante este Tribunal al ciudadano RONNY JAVIER SANCHEZ CHIRINOS, solicitando la imposición de medida de privación Judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, por estimar que el mismo es autor o participe en la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En la misma fecha se celebra la audiencia oral de presentación del precitado imputado, en donde este tribunal decretó en su contra, de conformidad con el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva de libertad al precitado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3°, consistente en un régimen de presentación periódica de cada 15 días por ante alguacilazgo., fallo este que fuera publicado in extenso en fecha 06 de Julio de 2007.
En fecha 03 de Febrero de 2009 el Ministerio Público consigna escrito acusatorio en contra del imputado RONNY JAVIER SANCHEZ CHIRINOS por la comisión del delito Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se fija para el nueve de marzo del mismo mes y año, la cual fue diferida por cuanto no hubo despacho en el tribunal, para la fecha 06 de Abril de 2009, la que fue igualmente diferida por incomparecencia del imputado. En la referida fecha, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado y se fija nuevamente para el 08 de Mayo de 2009. Con fecha 08 de Mayo de 2009 se difiere una vez mas la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado y se fija para el día 04 de junio de 2009, fecha en la cual se difirió por inasistencia de RONNY JAVRIER SANCHEZ CHIRINOS, lo que motivó a este tribunal a fijarla una vez mas para el 01 de Julio de 2009, fecha para cuando no despachó este tribunal, fijándose dicha audiencia para la fecha 21 de Septiembre de 2009 en donde no hubo despacho para finalmente fijarla para el día22 de Octubre de 2009, en donde no compareció el imputado, fecha en donde el Ministerio Fiscal requirió la revocatoria de medida por incumplimiento y en donde se procedió a la revisión del libro de presentaciones que lleva Alguacilazgo donde se constató que el acusado registró como última presentación el 18 de Diciembre de 2007, sin que curse en actas justificación alguna por el incumplimiento predicho.
Advierte quien aquí decide que de actas ni del sistema documental iuris 2000, no se refleja que el precitado imputado hubiere estado debidamente notificado para los actos fijados por este tribunal, no obstante, como se expuso anteriormente, el acusado RONNY JAVIER SANCHEZ CHIRINOS ha incumplido de manera inobjetable con el cumplimiento de la medida impuesta por este tribunal en audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de Julio de 2007, la cual consistió en un régimen de presentación cada quince días por alguacilazgo, constatándose tal circunstancia de la revisión del libro dos de pr4sentaciones llevados por ante Alguacilazgo, en donde el último registro del acusado fue en fecha 18 de Diciembre de 2007.
Ahora bien, dispone el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal que la medida acordada al acusado será revocada, entre otros particulares, cuando incumpla de manera injustificada, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, caso este que se ajusta a la realidad procesal que se ventila en el presente asunto por cuanto el acusado RONNY JAVIER SANCHEZ CHIRINOS desde la fecha 18 de Diciembre de 2009 ha suspendido con las presentaciones que les fueron impuestas como medida cautelar sustitutiva de libertad sin que hubiere presentado justificación alguna, sea personalmente, o a través de su defensor la causa que motivo su inasistencia a las presentaciones a la cual se encuentra obligado a cumplir, motivo suficiente como para que este tribunal decrete la revocatoria de la medida que le fuera acordada en audiencia celebrada en fecha 04 de Julio de 2009, cuyo fallo fuere publicado in extenso en fecha 06 de Julio de 2009, por este tribunal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida Cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada al acusado Venezolano, de 20 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.449.599, quien manifestó encontrarse domiciliado en la Urbanización “los Médanos, Manzana G-2, casa N° 5, Coro, estado Falcón y decreta su aprehensión Judicial conforme fuera requerido por el Ministerio Público, a tenor con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico procesal penal. Notifíquese de la presente decisión.
Líbrense las correspondientes boletas advirtiéndose que la aprehensión se efectuara bajo estricto apego a las garantías Constitucionales que asisten a todo Ciudadano, debiendo ser recluido el precitado Ciudadano en el Internado Judicial de Coro, a la orden de este tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ESTHER MUÑOZ MEDINA
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