REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003828
ASUNTO : IP01-P-2009-003828

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR MANDATO DE CONDUCCIÓN

Visto escrito que fuera presentado por el Fiscal cuarto auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón, abogado Julio Vivas Torrealba, quien de conformidad con lo establecido en el en el último aparte del Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita a este decrete mandato de Conducción, en contra del Ciudadano: JOSÉ LUIS ESTEVEZ MORALES, a quien el Ministerio Público requiere de su comparecencia por ante ese despacho a fines de que asista ante ese despacho para suscribir acta de medida de protección a la víctima, ciudadana JANETH EMILIA CHIQUITO en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Expone el Ministerio Público que efectúa el presente requerimiento por cuanto han sido libradas en diferentes oportunidades diferentes citaciones al precitado ciudadano sin que este atienda el llamado Fiscal, asumiendo una conducta evasiva.
Observa quien aquí decide que si bien cursa en el escrito de la presente solicitud copias fotostáticas de boletas de citación libradas al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA GARCÍA, no es menos cierto que de las mismas no se desprende que estas hayan sido suscritas por el. Debe atenderse que acompaña a la presente solicitud acta Policial suscrita por los funcionarios MARIO COLINA y JHONATAN RAMIREZ, de donde se aprecia que a fines de dar cumplimiento al requerimiento Fiscal, se trasladaron hacia la dirección en donde presuntamente reside el precitado ciudadano y fueron asistidos por una ciudadana identificada como ALCIRA RAMIREZ, , quien no suscribe dicha acta, en donde informa que el Ciudadano JOSÉ LUIS ESTEVES MORALES no se encontraba en dicha residencia y desconocía donde podía ser ubicado, lo que de manera inobjetable no pudo ser objeto de notificación por cuanto se desconocía para ese momento el sitio donde pudiese ser ubicado.

Cabe resaltarse que constituye la contumacia un comportamiento renuente, reacio, desobediente de una persona de acatar o asistir, para el caso de marras, al llamado del Ministerio Público ante su despacho para un fin determinado, en el caso en concreto para recibirle entrevista sobre un hecho instruido en donde se encuentra involucrado en investigación que se lleva por ante el Ministerio Fiscal, concretamente al acto formal de imputación, y su configuración pudiera conllevar a un petitorio ante un órgano Jurisdiccional para que a través de la Fuerza Pública sea conducido ante ese Despacho, previo mandato judicial, pero debe advertirse que para el caso sub iudice si bien opera la aplicación del procedimiento establecido en el del artículo 310 del Código Orgánico procesal penal, deben agotarse las instancias procesales pertinentes para la conducción del reticente ciudadano por ante el despacho Fiscal siempre que este se encontrare debidamente citado y más aún sea plenamente identificado.
Ha sostenido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1188, Expediente 07-1049 de fecha 22-06-07 bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ lo siguiente:

“En caso de contumacia del imputado a los efectos de comparecer ante la sede del Ministerio Público para rendir declaración, el fiscal deberá solicitar el respectivo mandato de conducción, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico procesal Penal”.

En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio y que para el caso de marras trata de una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional, siempre que concurran cabalmente las exigencias o presupuestos de procedibilidad para que pueda decretarse la medida peticionada. Sobre ese tenor y en fiel acatamiento a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal corresponde a este Tribunal controlar el cumplimiento de los principios y garantías señalados en la citada norma ya que esa medida de naturaleza cautelar solo debe ser dictada cuando de manera irrefutable surgen los presupuestos apuntados y en tal sentido ha sido suficientemente señalado que se encuentra debidamente acreditada la contumacia del predicho ciudadano y mas aún no cursa en actas su identificación plena, lo que perfectamente puede ser subsanado por el Ministerio Fiscal.
Ahora bien, establece el artículo 310 del Código Orgánico procesal penal lo siguiente:
“Artículo 310. Mandato de conducción. El tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos Constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza Pública.”


De un somero análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene primeramente que existen unos hechos investigados por el Ministerio público en la cual se encuentra involucrado la persona sobre la cual va dirigida la conducción a través de la fuerza pública, con la única finalidad de efectuarse declaración o entrevista ante el Ministerio Público, por tratarse el acto de investigación de un acto propio a la actividad Fiscal ajena al esfera de competencia de los órganos jurisdiccionales.
Aún cuando la norma no señala expresamente el fundamento que ha de tener el mandato judicial se infiere que de manera inequívoca el requerido debió haber asumido un comportamiento reticente, rebelde o contumaz al llamado del Estado a través del Ministerio Fiscal para la ejecución del acto de su entrevista o imputación si fuere el caso, o cualquier otro necesario, por lo que es necesario aplicar el ejercicio del poder coercitivo del Estado a través de un Mandamiento solo judicial, para no contravenir lo expresamente estatuido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacer comparecer por medio de la fuerza pública al Ciudadano contumaz en un lapso que no excederá de las ocho horas siguientes contadas a partir de la ejecución del mandato judicial.
En virtud de los razonamientos que anteceden se declara sin lugar la Solicitud Efectuada por el Ciudadano Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado falcón atinente a MANDATO DE CONDUCCIÓN en contra de JOSÉ LUIS ESTEVEZ MORALES, a fines de que el Ministerio Fiscal agote los mecanismos necesarios para la comparecencia del precitado ciudadano al despacho Fiscal siendo este debidamente notificado e identificado plenamente con el objeto de que asista para suscribir acta de medidas de protección y seguridad a la víctima, conforme lo estipulado en el artículo en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se remite la causa al Ministerio Fiscal a los fines de que practique lo que estime conducente y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar MANDATO DE CONDUCCIÓN requerido por el Ministerio Público en contra del Ciudadano: JOSÉ LUIS ESTEVEZ MORALES, cédula de identidad desconocida, con domicilio en sector sabana larga, avenida 8, entre 5 y 4, Municipio Colina del estado Falcón. Remítase la Causa al Ministerio Público a objeto de que practique lo que estime pertinente.
Infórmese al archivo de la presente resolución y actualícese la fase y estado del presente asunto en el Sistema Iuris 2000. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA

ESTHER MUÑOZ MEDINA