REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000797
ASUNTO : IP01-P-2010-000797

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. Judith Medina actuando en su carácter de Fiscal Segunda auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL LUQUEZ CURIEL y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 de dicha Ley, en perjuicio de la Ciudadana YOMILI NOHEMÍ SANTANA.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra al representante Fiscal quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física y solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión de dicho delito el cual se encuentra previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La defensa pública representada por el abogado Eder Hernández expresó que se oponía a la calificación del delito de Amenaza por cuanto no se acredita de actas y no se opone al juzgamiento en libertad de su representado ni a lo requerido por el Ministerio Público.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que de actas se encuentra acreditado la comisión del ilícito penal referido y surgen suficientes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en referencia, habida cuenta que cursa denuncia formulada por la precitada víctima en donde señala que había sostenido una discusión con su pareja de nombre Miguel Ángel Luquez Curiel quien le agredió física y verbalmente bajo amenaza de muerte y su hijo de trece años de edad de nombre Michael Fornerino Santana al ver esa situación intervino para protegerla tomando un palo y es cuando Miguel Ángel Luquez le quita el palo a su hijo para agredirlos y ella comienza a gritar y este le causo una lesión en la mano izquierda., lo que es corroborado con informe medico forense suscrito por la experta Taydée Nava en donde se aprecia que la precitada victima sufrió lesiones de carácter leve con un objeto contundente, por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano MIGUEL ANGEL LUQUEZ CURIEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 18.241.024, domiciliado en el Barrio San José, sector las trincheras, avenida principal caquetio, casa sin numero de color azul con naranja, Coro, Estado Falcón; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinales 1° y 8° de la Ley orgánica a sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, consistente en prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima y Abandono inmediato del hogar. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.


El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ESTHER MUÑOZ MEDINA



Causa IP01-P-2010-000797