REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000491
ASUNTO : IP01-P-2009-000491

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Febrero de 2010, la Fiscalía Décima quinta en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó escrito acusatorio en contra de HENRY RAFAEL MENCIAS QUERO, a quien imputa la comisión de los delitos de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes se dio inicio al acto de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en cuyo acto el Ministerio Público, representado por la abogada Arirrami Henríquez ratificó el escrito presentado en todas y cada una de sus partes, narró la forma como sucedieron los hechos, solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas. Acto seguido se hizo del conocimiento al acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer. Igualmente se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie con relación al escrito Fiscal; manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra y manifestó que una vez se emita el pronunciamiento correspondiente hará uso del derecho de palabra. Seguidamente el Defensor Público Sexto del estado Falcón, abogado Eder Joel Hernández manifestó que su representado deseaba acogerse el procedimiento especial por admisión de los hechos. El Ministerio público explano que de ser así se mantenga al acusado bajo la medida cautelar que fuera previamente acordada.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:


Primero: Se admite solamente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: HENRY RAFAEL MENCIAS QUERO, a quien imputa la comisión de los delitos de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Se deja expresa constancia que la Defensa invocó el principio de la Comunidad de la prueba.
Luego de admitida la acusación, fue impuesto al precitado acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado, libre y voluntariamente, que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de Porte ilícito de arma de fuego contempla como pena aplicable en su limite máximo, cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de Tres (03) años y al aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena ajustable por la comisión de este delito es de cuatro (04) años de Prisión.
Ahora bien, al aplicar la operación establecida en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal la rebaja aplicable sería de Dos años de prisión mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código orgánico procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena al ciudadano HENRY RAFAEL MENCIA QUERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.026.733 domiciliado EN Cumarebo, calle Vargas, casa sin número, sector El cerro, cerca del Bar “Mi ranchito” Estado Falcón, a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente por la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código orgánico procesal penal en concordancia con lo previsto en el artículo 376 ejusdem y 37 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere impuesta al precitado acusado conforme lo ha requerido el Ministerio Público hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo pertinente. Notifíquese. Remítase el asunto en su oportunidad de Ley a Alguacilazgo a efectos de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Siete días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO A. CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO.
JESUS A. CRESPO CONTRERAS