REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000575
ASUNTO : IP01-P-2010-000575
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado DELFIN MARCHAN, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas: YENDRA JOSSIANNY ALEJANDRA, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº 17.350.777, 26 años de edad, oficio ama de casa, residenciado la calle Proyecto entre sol y nueva, casa Nº 14, Sector Curazaito, Coro, ETTEDGUI BENITEZ GAUDI TATIANA, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº 17.231.966, 26 años de edad, oficio ama de casa, soltera, residenciada en la calle Proyecto entre sol y nueva, casa Nº 14, Sector Curazaito, Coro, y SAIBETH GUILLERLIN PINEDA PEROZO, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº 20.932.586, 18 años de edad, oficio estudiante, soltera, residenciada en Sector Curazaito, calle 09 entre Millar y proyecto, casa sin número de color rosada, Coro, estado Falcón, a quienes imputa la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° eiusdem.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó a las imputadas sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se les imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación de las imputadas en la comisión del mismo y la incautación de una sustancia que correspondió ser cocaína clorhidrato.
Impuestas las imputadas del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ciudadana SAIBETH GUILLEERLIN PINEDA PEROZO manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo fui para allá a secarles el pelo a ellas, yo soy la hija de la dueña de la residencia”. Los abogados AGUSTÍN CAMACHO y CASTROR DIAZ TORREALBA, en representación de las ciudadanas YENDRA PINEDA YOSSIANY AÑEJANDRA y ETTEDGUI BENITEZ GAUDÍ TATIANA, manifestaron que no se acredita que estas personas se encontraban residenciadas en el sitio del hecho, que el procedimiento es el mismo para todos los casos bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que es prudente esperar los cuarenta y cinco días para esperar un cambio de calificación y se ejercerá la defensa que corresponda. Por su parte el también defensor Privado FRANCISCO SANGRONIS en su condición de defensor de la Ciudadana SAIBETH GUILLERLIN PINEDA PEROZO explanó que iban dos ciudadanas en actitud sospechosa y su representada manifestó que se encontraba en casa de su madre y que no vive en el sitio en donde fue incautada la sustancia, que se encontraba secándoles el pelo a sus amigas, que son sus conocidas. Agrega que la droga no fue incautada en la habitación de su persona ni adherida en su cuerpo por lo que no surgen elementos de convicción en su contra, que su error fue encontrarse en ese sitio razón por lo que requiere se decrete libertad plena a su favor o una medida menos gravosa por cuanto ella estaba de visita y desconocía que en esa habitación se encontraba la sustancia.
PUNTO PREVIO
Escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender primeramente los planteamientos efectuados por la defensa y a tal efecto se tiene que: Se aprecia de lo expuesto por los Defensores AGUSTIN CAMACHO y CASTOR DIAZ que sus planteamientos su destinan a refutar las circunstancias de cómo se efectuó el procedimiento relacionado con la incautación de dicha sustancia alegando que la misma se reviste de una falsa excepcionalidad como la prevista en el artículo 210 del Código orgánico procesal Penal y que no se acredita de actas que las personas involucradas en el hecho residen en el sitio en donde fue incautada la sustancia.
En cuanto al procedimiento efectuado se tiene que de actas se desprende que el mismo se inicia para cuando una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana integrada por los funcionarios ANGEL COLMENARES, KENNY NAVA, WILLIAM PORRAS, FRANKLIN SOSA, RONALD VILLEGAS, JESÚS FUENMAYOR, HECTOR FRANCO, MARCOS CORREDOR, HECTOR GÓMEZ y MANUEL ESCALONA, adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana con sede en esta Ciudad, en fecha 09 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde se encontraban efectuando un recorrido por el sector las panelas, específicamente en la calle proyecto, momentos para cuando avistaron a dos ciudadanas quienes al notar la comisión adoptaron una actitud visiblemente sospechosa y una de ellas arrojó un objeto al suelo por lo que se les dio la voz de alto haciendo estas caso omiso para ingresar corriendo al interior de una vivienda de color rosado con rejas negras, y al revisar el objeto arrojado se observó que trataba de un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada cocaína. Se desprende igualmente de dicha acta que por tal motivo se procedió a ubicar a dos personas que sirvieran de testigos en tanto que la comisión ingresó al interior del inmueble en donde se encontraban tres personas de sexo femenino las cuales se encontraban en el interior de una habitación de color rosado en donde se efectuó un registro logrando encontrar en el interior de un cofre pequeño de metal de color plateado, una gorra de color beige en la cual se encontraban setenta y cuatro envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, anudados con hilo de coser de color morado; once envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color blanco anudado con un material sintético transparente para un total de ochenta y seis envoltorios de diferentes tamaños contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característico de una droga denominada cocaína. Igualmente se evidencia de la supra citada acta que las personas que se encontraban en el interior del prenombrado inmueble se identifican como YENDRA JOSSIANNY ALEJANDRA, ETTEDGUI BENITEZ GAUDI TATIANA, y SAIBETH GUILLERLIN PINEDA PEROZO quienes quedaron a la orden del Ministerio Público.
De manera evidente se aprecia que en el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las Garantías Constitucionales en donde una comisión de la Guardia nacional Bolivariana, amparados bajo la excepcionalidad prevista en el artículo 210 del Código orgánico procesal Penal procede a la incautación de sustancias que resultaron ser cocaína clorhidrato, conforme se evidencia de informe de experticia Química inserta al folio 34 de la causa; no observa este Juzgador vulneración de derecho alguno de las imputadas de marras, máxime cuando aún ante la intespectividad planteada, se procedió a ubicar a dos testigos presénciales a fines de garantizar la transparencia de dicho procedimiento para el momento de la incautación de los señalados envoltorios, lo que reviste la actuación policial de mayor garantía y responsabilidad en los actos desarrollados con ocasión al hecho y no le es dado a este tribunal cuestionar si lo plasmado en actas es un procedimiento similar o no a otros efectuados, por cuanto a fines de la decisión el juez ha de atenerse a lo plasmado en actas. En cuanto al segundo planteamiento atinente a que no se acreditó que las ciudadanas residen en el sitio objeto del procedimiento, puede igualmente evidenciarse que de actas se desprende, que las mismas se encontraban en el interior de una habitación del inmueble en cuestión, sitio en donde fueron incautados ochenta y seis envoltorios contentivos de una sustancia que correspondió ser cocaína clorhidrato y en la cual para la fecha de la presente audiencia la defensa no presentó constancia alguna para desvirtuar el sitio de residencia de las precitadas imputadas y en donde por demás, para el caso de marras no es menester que las mismas residan o no para que se perpetre en el sitio la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, tal como lo calificara el Ministerio Público en esta naciente fase del proceso.
En cuanto a los alegatos efectuados por el Defensor FRANCISCO SANGRONIS cuando explana que su representada, SAIBETH PINEDA manifestó que se encontraba en casa de su madre, es decir el inmueble objeto del procedimiento, arguyendo que no vive en el sitio en donde fue incautada la sustancia ya que esta se encontraba secándoles el pelo a sus amigas o conocidas, sirve de igual fundamento para resolver sobre lo aludido el pronunciamiento del tribunal cuando el tribunal emitió opinión sobre los alegatos formulados por los defensores AGUSTÍN CAMACHO y CASTOR DIAZ TORREALBA en cuanto al domicilio o residencia de las imputadas. Cabe resaltar que para el momento de la presente audiencia la defensa no consignó por ante el tribunal documentación alguna que acreditare que la misma reside o no en el sitio en donde se efectuó dicho procedimiento, mas aún el tribunal de manera igual señaló que para el caso de marras no se requiere que la prenombrada imputada resida o no en el sitio, cuando fueron sorprendidas las tres ciudadanas en el interior de una habitación en donde fueron incautados los envoltorios y tampoco no surgió en el desarrollo de la audiencia ni cursa en actas el hecho de que dicha ciudadana se encontraba realizando actividades de embellecimiento para las otras imputadas, para estimar como cierto lo aludido en audiencia tanto por la imputada como la defensa.
Dilucidado el punto anterior entra este tribunal a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento o del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, que establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso de marras nos encontramos ante un procedimiento en donde se incautó en uno de los dormitorios de dicha residencia, concretamente en el interior de un cofre pequeño de metal de color plateado, una gorra de color beige en la cual se encontraban setenta y cuatro envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, anudados con hilo de coser de color morado; once envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color blanco anudado con un material sintético transparente para un total de ochenta y seis envoltorios de diferentes tamaños contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, así como un envoltorio que fue arrojado al piso, todos característicos de una droga denominada cocaína, con un peso neto de 104,04 gramos, lo que determina que el hecho imputado a las precitadas ciudadanas corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem, por haber sido perpetrado en un hogar doméstico.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones:
a) Acta Policial de fecha 09 de marzo de 2010 la cual riela a los folios 04 al 05 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios los funcionarios ANGEL COLMENARES, KENNY NAVA, WILLIAM PORRAS, FRANKLIN SOSA, RONALD VILLEGAS, JESÚS FUENMAYOR, HECTOR FRANCO, MARCOS CORREDOR, HECTOR GÓMEZ y MANUEL ESCALONA, adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana con sede en esta Ciudad de la Guardia Nacional Bolivariana de donde se desprende que en fecha 09 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde se encontraban efectuando un recorrido por el sector las panelas , específicamente en la calle proyecto, momentos para cuando avistaron a dos ciudadanas quienes al notar la comisión adoptaron una actitud visiblemente sospechosa y una de ellas arrojó un objeto al suelo por lo que se les dio la voz de alto haciendo estas caso omiso para ingresar corriendo al interior de una vivienda de color rosado con rejas negras, y al revisar el objeto arrojado se observó que trataba de un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada cocaína. Se desprende igualmente de dicha acta que por tal motivo se procedió a ubicar a dos personas que sirvieran de testigos en tanto que la comisión ingresó al interior del inmueble en donde se encontraban tres personas de sexo femenino las cuales se encontraban en el interior de una habitación de color rosado en donde se efectuó un registro logrando encontrar en el interior de un cofre pequeño de metal de color plateado, una gorra de color beige en la cual se encontraban setenta y cuatro envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, anudados con hilo de coser de color morado; once envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color blanco anudado con un material sintético transparente para un total de ochenta y seis envoltorios de diferentes tamaños contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característico de una droga denominada cocaína. Igualmente se evidencia de la supra citada acta que las personas que se encontraban en el interior del prenombrado inmueble se identifican como YENDRA JOSSIANNY ALEJANDRA, ETTEDGUI BENITEZ GAUDI TATIANA, y SAIBETH GUILLERLIN PINEDA PEROZO quienes quedaron a la orden del Ministerio Público
b) Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 09 de la causa en donde se constata como evidencia física un cofre pequeño de metal de color plateado, una gorra de color beige en la cual se encontraban setenta y cuatro envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, anudados con hilo de coser de color morado; once envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color blanco anudado con un material sintético transparente para un total de ochenta y seis envoltorios de diferentes tamaños contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característico de una droga denominada cocaína.
c) Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas relacionada con un cofre pequeño de metal de color plateado, una gorra de color beige en la cual se encontraban setenta y cuatro envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, anudados con hilo de coser de color morado; once envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color blanco anudado con un material sintético transparente para un total de ochenta y seis envoltorios de diferentes tamaños contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característico de una droga denominada cocaína
d) Acta de entrevista del Ciudadano JORGE LUIS ALEMÁN quien manifestó: “ Yo estaba realizando una remodelación a mi casa y tengo trabajadores que están en el techo colocando un aceroli (sic), la Guardia le dijo al trabajador que se bajara, yo le dije al guardia que el trabajador era menor de edad y que yo lo presentaría, el Guardia me dijo que sirviera de testigo del procedimiento que estaban realizando y yo estuve allí donde ellos estaban revisando la pieza donde habita la persona que encontraron con droga, el guardia me enseñó una gorra y dentro de la gorra habían unos envoltorios…”
e) Acta de entrevista de BETTI PEROZO DE PINEDA quien señaló: “Yo me encontraba dormida en mi casa en el primer cuarto, me desperté por la cuestión de la puerta, se estaban golpeando me levanté me fui hacia el solar y abrí la puerta porque estaba cerrado, cuando abro la puerta veo los Guardias y les pregunto que está pasando, me dirigí a la pieza donde ellos estaban revisando y me mostró un cofre donde estaba una gorra, dentro de la gorra observé unas bolsitas amarradas y uno de ellos me dijo que fuera hasta donde ellos estaban revisando y me mostró un cofre donde estaba una gorra, dentro de la gorra observé unas bolsitas amarradas…”.
f) Acta de Inspección Nº 9700-060-186, suscrita por los funcionarios LENALIDA GUARECUCO, NERVIS ROMERO, SOSA FRANKLIN de donde se desprende que la muestra uno corresponde a 74 envoltorios tipo cebollita, tamaño pequeño, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 11,1 gramos. La muestra dos correspondió a un envoltorio tipo cebolla de tamaño grande contentivo en su interior de un polvo de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 90,0 gramos. La muestra tres correspondió a once envoltorios tipo cebollitas, tamaño regular elaborados de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color beige, con un peso neto de 3,3 gramos.
g) Acta de experticia química suscrita por la experta NERVIS ROMERO y LENALIDA GUARECUCO, de donde se desprende que las muestras objeto de reconocimiento al serles tomada una alícuota parte para su análisis, correspondió a COCAINA CLORHIDRATO.
Al efectuar el análisis correspondientes de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que las imputadas de marras son autoras o participes en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento de que la prenombrada comisión integrada por los funcionarios ANGEL COLMENARES, KENNY NAVA, WILLIAM PORRAS, FRANKLIN SOSA, RONALD VILLEGAS, JESÚS FUENMAYOR, HECTOR FRANCO, MARCOS CORREDOR, HECTOR GÓMEZ y MANUEL ESCALONA, adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana con sede en esta Ciudad de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 09 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde se encontraban efectuando un recorrido por el sector las panelas, específicamente en la calle proyecto, momentos para cuando avistaron a dos ciudadanas quienes al notar la comisión adoptaron una actitud visiblemente sospechosa y una de ellas arrojó un objeto al suelo por lo que se les dio la voz de alto haciendo estas caso omiso para ingresar corriendo al interior de una vivienda de color rosado con rejas negras, y al revisar el objeto arrojado se observó que trataba de un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada cocaína, lo que motivó que se procediera a ubicar a dos personas que sirvieran de testigos en tanto que la comisión ingresó al interior del inmueble en donde se encontraban tres personas de sexo femenino las cuales se encontraban en el interior de una habitación de color rosado en donde se efectuó un registro logrando encontrar en el interior de un cofre pequeño de metal de color plateado, una gorra de color beige en la cual se encontraban setenta y cuatro envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, anudados con hilo de coser de color morado; once envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color blanco anudado con un material sintético transparente para un total de ochenta y seis envoltorios de diferentes tamaños contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característico de una droga denominada cocaína, envoltorios estos cuyas características se aprecian no solo en el acta policial suscrita por los identificados efectivos, sino que igualmente son concordantes con acta de registro de cadena de custodia y con acta de aseguramiento de las sustancias. Al adminicular lo obtenido del acta supra señalada con las entrevistas de JORGE LUIS ALEMAN Y BETTY PEROZO DE PINEDA, se robustece el hecho de que el interior de un dormitorio del mencionado inmueble en donde se encontraban las tres imputadas ya identificadas se incautó en el interior de un cofre que contenía una gorra varios envoltorios de material sintético los cuales correspondieron ser, evidentemente, los señalados en las actas antes indicadas, envoltorios estos los cuales arrojaron tener un peso en la muestra uno a 74 envoltorios tipo cebollita, tamaño pequeño, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 11,1 gramos, la muestra dos correspondió a un envoltorio tipo cebolla de tamaño grande contentivo en su interior de un polvo de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 90,0 gramos y una muestra tres correspondió a once envoltorios tipo cebollitas, tamaño regular elaborados de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color beige, con un peso neto de 3,3 gramos, tal y como se obtiene de acta de inspección N° 9700-060-186,los cuales contenían cocaína clorhidrato conforme se aprecia de la supra citada experticia química.
Tales elementos configuran para quien aquí decide los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que las ciudadanas ALEJANDRA YEDRA, TATIANA BENITEZ y SAIBETH PINEDA son autoras o partícipes en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave ocasionando un pernicioso efecto en contra de la colectividad, que la pena es igual en su límite máximo al límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, y que de conformidad con reiterada Jurisprudencia de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia no le es dado a un juez de la república otorgar beneficios procesales a las personas incursas en la comisión de delitos relacionados con el Trafico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas por cuanto eso conllevaría a la impunidad; que se está al inicio de la investigación donde pudiere presentarse actos ejecutados por las imputadas que obstaculizarían la búsqueda de la verdad y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones, tomando en consideración que en el procedimiento ejecutado actuaron dos testigos que fueron plenamente identificados y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones.
Siendo así estima quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos que prevén los artículos 2501, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, y en vista de las motivaciones señaladas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las precitados imputadas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra las ciudadanas YENDRA JOSSIANNY ALEJANDRA, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº 17.350.777, 26 años de edad, oficio ama de casa, residenciado la calle Proyecto entre sol y nueva, casa Nº 14, Sector Curazaito, Coro, ETTEDGUI BENITEZ GAUDI TATIANA, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº 17.231.966, 26 años de edad, oficio ama de casa, soltera, residenciada en la calle Proyecto entre sol y nueva, casa Nº 14, Sector Curazaito, Coro, y SAIBETH GUILLERLIN PINEDA PEROZO, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº 20.932.586, 18 años de edad, oficio estudiante, soltera, residenciada en Sector Curazaito, calle 09 entre Millar y proyecto, casa sin número de color rosada, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° eiusdem.
El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme ha sido requerido. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JESUS CRESPO CONTRERAS
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