REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003444
ASUNTO : IP01-P-2009-003444
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS Y AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a Juicio y sentencia condenatoria por admisión de hechos conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA y JOSÉ LEONARDO COLINA, en la cual se mantuvo la Medida de Privación judicial de Libertad, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado venezolano, se ordenó la APERTURA A JUICIO del acusado JESÚS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA, y con respecto al acusado y JOSÉ LEONARDO COLINA, se ordeno condeno por el procedimiento de admisión de hecho por el delito anteriormente descrito y se ordeno dividir la continencia de la causa, y remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.-
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 02 de Febrero del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 130 al 134 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Juan Carlos Palencia, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
PARTES INTERVINIENTES
Identificación de las partes
JUEZA CUARTA DE CONTROL: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFÍN MARCHAN. FISCAL 7°.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIAS PIÑERO Y SALVADOR GUARECUCO
IMPUTADOS: JESÚS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA y JOSÉ LEONARDO COLINA
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
El presente Auto de Apertura a Juicio y sentencia condenatoria por admisión de hechos se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual la representación fiscal solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CALATAYUD GOITÍA, Venezolano, nació en esta ciudad el 17 de febrero de 1984, de 25 años, soltero, estudiante, residenciado en La Vela, calle principal, casa sin número y cédula de identidad V- 15.458.075 y JOSÉ LEONARDO COLINA COBIS, Venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 9 de marzo de 1985, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Vela, calle principal, casa sin número y cédula de identidad V-17.351.080, por encontrarse incursos presuntamente en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-
Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 29-10-2009, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. FREDDY FRANCO PEÑA el hecho que se le atribuye a los acusados JESÚS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA y JOSÉ LEONARDO COLINA es su participación como responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado venezolano, toda vez que según Acta Policial levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fueron detenidos en fecha 29 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana por los funcionarios Darwin Torrealba, José Pineda, Carlos Davalillos y Henry González, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando estos se trasladaban por la carretera Nacional Morón Coro, en el sentido La Vela Coro, y visualizaron un vehículo tipo coupe, modelo Corsa, año 2000, placas IAA-33S, de color blanco, tripulado por los imputados, quienes al ver la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y esquiva que despertó la suspicacia de los gendarmes que hizo procedente la exigencia que se detuvieran y al efectuarle una revisión corporal a los encartados y al vehículo, ello conforme a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observaron que en el asiento de chofer se hallaba “…un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco contentivo de un polvo blanco presumiblemente droga, así mismo del lado del copiloto cuatro envoltorios de regular tamaño de material sintético de color blanco y rojo contentivo de restos vegetales presumiblemente droga de la denominada marihuana, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro contentivo de restos vegetales, presumiblemente droga de la denominada marihuana y un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente droga…” motivo por el cual practicaron la aprehensión de los encartados y los impusieron de sus derechos, según consta a los folios 9 al 12 del asunto penal.….”
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal en su debida oportunidad ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando a los acusados como JESÚS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA y JOSÉ LEONARDO COLINA y a sus defensores Privados como ABG. ELIAS PIÑERO Y SALVADOR GUARECUCO, hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes en la causa acusando la representación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo como medio de prueba testimoniales y documentales identificados en el escrito de acusación, manifestando su licitud pertinencia y necesidad así como las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados JESÚS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA y JOSÉ LEONARDO COLINA por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la admisión de las pruebas, solicitando que se mantenga la medida de privativa de Libertad de los ciudadanos conforme a los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por no haber variado los elementos, y así mismo solicita la incineración de la sustancia incautada, a la orden de ONA y por último se aperturara a juicio Oral y Público. Es todo.
IV
PRETENCION DE LA DEFENSA
Por su parte la representación de la Defensa representada por el Abg. ELIAS PIÑERO, expuso sus alegatos de defensa, ratificó su escrito de descargos y por ultimo expuso que dada la intervención efectuada en sala por uno de sus defendidos, específicamente José Colina, solicita que en caso de admitir la acusación totalmente, imponga del procedimiento por admisión de hechos y considere la conducta predelictual de su defendido para la rebaja de la posible pena a imponer e imponga una medida menos gravosa y tramite su ingreso a la Comunidad Penitenciaria de Coro. ”, Es todo.
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
1.- Testimonios de las funcionarias MERLYS ROJAS Y LINNE BRACHO, adscritas al departamento de criminalisticas, laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, los cuales son útiles y pertinentes ya que fueron los funcionarios encargados de efectuar el Acta de Inspección y la experticia Botánica a la sustancia incautada a los hoy imputado JESÚS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA y JOSÉ LEONARDO COLINA.
2.- Testimonio de la EXPERTA SILED ROJAS y NERVIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fue la funcionaria encargada de efectuar el Acta de Inspección de Barrido Técnico, a la sustancia incautada en el procedimiento.
3.- Testimonio del funcionario EXPERTOS CARLOS DAVALILLO Y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fue el funcionario encargados de efectuar la EXPERTICIA DE RECONOSIMIENTO LEGAL, efectuada al sitio del suceso y al vehiculo incautado en el procedimiento.
4.- Testimonio de los funcionario EXPERTOS RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fue el funcionario encargados de efectuar el DICTAMEN PERICIAL Nº 563-09, de fecha 30-09-2009, efectuada al vehiculo incautado en el procedimiento.
5.-Testimonios de los funcionarios INSPECTOR JOSE MORALES, DETECTIVE ENGELBERT GONZALEZ, AGENTE DARWIN TORREALBA, AGENTE JOSE PINEDA, AGENTE HENRY GONZALEZ Y AGENTE CARLOS DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fueron los funcionario encargados de efectuar el procedimiento, donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, y de esta forma pueden explicar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mismos.
PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
1.- Acta de verificación de Sustancia, de fecha 29-09-2009, causa, suscrita por las EXPERTAS MERLYS ROJAS Y LINNE BRACHO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Toxicología en la cual se deja constancia de las características, y peso de la sustancia incautada.
2.- Acta de Experticia Química Botánica de fecha 29-09-2009 -, causa, suscrita por la EXPERTA MERLYS HERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, laboratorio de Toxicología en la cual se deja constancia de las características, e ilicitud de la sustancia incautada.
3.- Experticia de Barrido Técnico, de fecha 30-09-2009, suscrita por las expertas SILED ROJAS y NERVIS ROMERO, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al vehiculo en donde se desplazaban los imputados a momento de su aprehensión.
4.- Inspección Técnica del Sitio del Suceso, Nº 1659, de fecha 29-09-2009 suscrita por los expertos CARLOS DAVALILLO Y DARWIN TORREALBA, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al vehiculo en donde se desplazaban los imputados a momento de su aprehensión.
5.- Inspección Técnica del Sitio del Suceso, Nº 1660, de fecha 29-09-2009 suscrita por los expertos CARLOS DAVALILLO Y DARWIN TORREALBA, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al sitio donde fueron aprehendidos los imputados.
6.- Dictamen Pericial Nº 563-09, suscrito por los EXPERTOS RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación coro, realizada al vehiculo en donde se desplazaban los imputados a momento de su aprehensión.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que los acusados JESÚS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA y JOSÉ LEONARDO COLINA vienen bajo una Medida Preventiva Privativa de Libertad, impuesta en la audiencia de presentación y por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de dichas medidas, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual de los acusados, es decir, se mantiene la Privación Judicial de los acusados.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de los acusados JESÚS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA y JOSÉ LEONARDO COLINA, y a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primera de los prenombrados que no se acoge a ningunas de Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso, mientras que el segundos de los mencionados ciudadano JOSÉ LEONARDO COLINA, manifestó de manera espontánea y libre de coacción :” admito los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA y JOSÉ LEONARDO COLINA, por considerarlos presuntos autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Tercero: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del acusado JESÚS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA, ampliamente identificado en autos. Acogiéndose la calificación jurídica anteriormente descrita. Cuarto: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado JOSÉ LEONARDO COLINA, por considerarse autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, ocho (08) años de prisión y en su limite inferior es de seis (06) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de seis a ocho años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total impuesto se le rebaja la mitad de la pena, hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de 3 AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Resuelve, Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE LEONARDO COLINA COBIS y JESUS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA, se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos como lo es el por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya víctima es EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Una vez admitida la acusación y las pruebas, se condena por haber admitido los hechos, al ciudadano: JOSÉ LEONARDO COLINA COBIS, Venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 9 de marzo de 1985, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Vela, calle principal, casa sin número y cédula de identidad V-17.351.080, a cumplir la Pena de 3 AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de delito de del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se le exonera al pago de las costas, conforme al artículo 26 de la Carta Magna, referido a la gratuidad de la Justicia; Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la cual se encuentra los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA y JOSÉ LEONARDO COLINA en el Internado Judicial de Coro hasta que el tribunal de ejecución indique la forma de cumplimiento de la pena.. Se ordena la división de la continencia de la causa ordenando fotocopiar el presente asunto a la presidencia de este Circuito Judicial Penal y una vez realizado esto se remita el asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda y las copias fotostáticas una vez certificadas sean remitidas en su oportunidad a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Ejecución. Se ordena la incineración de la droga incautada.
Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido in extenso de la presente decisión.
LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÀREZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003444
ASUNTO : IP01-P-2009-003444
RESOLUCIÒN Nº PJ004210000113
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