REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000498
ASUNTO : IP01-P-2010-000498
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 26 de Febrero de 2010, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Abg. JUDITH MEDINA DE Imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 de la Ley Especial numeral 8, no agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ APITZ, a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado, así como también peticiono, que el presente proceso prosiga según las reglas del procedimiento especial de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensa Privada conformada por los abogados Nino Gómez y Tarek Sirit, quienes se impusieron previo a la audiencia de todas las actas procesales que conforman el presente asunto.
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 26 de Febrero del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 22 al 23 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Juan Carlos Palencia, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia de las partes, el tribunal advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le decrete la Imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 de la Ley Especial numeral 8, no agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, toda vez que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ APITZ fue aprehendido en la circunstancias de modo, tiempo y lugar reflejadas en el acta de aprehensión anexa, por el presunto ilícito penal de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstas y sancionadas en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de donde se evidencia que el mismo fue aprehendido en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado SI quería declarar, identificándose como ha quedado escrito; DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ APITZ, titular de la cédula de identidad Nº 17178277, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 7/7/195, profesión u oficio comerciante, residenciado calle principal Santa Elena, sector Los Olivos, casa de familia Apitz, , Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón. Número de Teléfono 04246199741, hijo de Miriam Elaine Apitz Apitz, y Manuel Felipe Márquez Zambrano, quien expuso: “ yo no conzco a esa persona, no trabajo casi dieciocho horas al día en dos posadas, hace días mi cuñado tuvo un problema con mi hermana, y la hermana de esta persona envio unos mensajes al telefono de mi esposa, le dije a mi persona que deje eso así, Renier Arenas amenaza a mi esposa y que iba a jodernos a todos con el Fiscal Neucrates no se que cosa, es lo único que se, les pedi el numero esa persona a mi esposa y llame y le dije que no nos metieran en ese problema, que ese problema era entre Renier y su esposo, despues me fueron a buscar del CICPC y me dijeron que fuera a firmar una caución, yo nunca he visto a esa petrsona, se del nombre por el problema que hubo con mi cuñada. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos…” expuso sus alegatos de defensa dejàndose constancia que señaló en defensa de su patrocinado, “Al folio cuatro corre inserta la denuncia en la cual se observa una serie de contradicciones, por cuanto la víctima dice que no ha sido amenazada o acosada, asimismo manifiesta el defensor que no se cumplió con lo previsto en la Ley especial en relación al procedimiento por flagrancia, lo que se observa es una experticia a un vehículo donde inclusive aparece mi telefono, y eso es debido a hechos que guardan relación con otra causa que se llevó aca, a raiz de esa audiencia yo recibí una llamada en la cual me dicen que me he metido en problemas por la declaración que dio mi cliente, luego recibi un mensaje de un numero desconocido en el cual me decia, creo que somos adultos, yo llamé para saber quien era la persona que me llamaba, y me constestó la señora que hoy aparece como víctima, por lo que solicite al Tribunal que no tome como elementos de convicción esa experticia, asimismo solicito la libertad plena por no estar configurada la flagrancia-. Es todo.
Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral.
En el caso in comento, considera esta juzgadora que al no existir delito alguno que se le pueda imputar al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ APITZ, y escuchado lo dicho por el imputado, se decreta la Libertad Sin Restricciones al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ APITZ y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro: Decreta UNICO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ APITZ, ello por no estar llenos los extremos del 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena la excarcelación inmediata del precitado ciudadano. Se ordena remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal. Se acuerdan copias de la causa a las partes. Prosiga el procedimiento especial establecido en la Ley.
Remítase la causa a la Fiscalía de origen. Ya que la misma se regirá conforme a las reglas del procedimiento es especial de la Ley Sobre Violencia de Género. Notifíquese. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARIENTOS
SECRETARIA.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000498
ASUNTO : IP01-P-2010-000498
RESOLUCIÒN Nº PJ004210000104
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