REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000633
ASUNTO : IP01-P-2010-000633
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 19 de marzo del año 2.010, dictada en contra del ciudadano JESUS ALEXANDER SEGOVIA PEREZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- JESUS ALEXANDER SEGOVIA PEREZ, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.712, hijo de José Segovia (+) y Reina Pérez de Segovia (+), nacido en Barquisimeto. Estado Lara, el 04 de diciembre de 1.974, residenciado en la calle popular, sector cruz verde, residencia del señor Vargas de Coro, Estado Falcón.
CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano, JESUS ALEXANDER SEGOVIA PEREZ, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el hoy imputado fue detenido en fecha 18 de marzo de 2010, por funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón , quienes dejaron constancia entre otras cosas de que: “ siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a boro de la unidad moto signada con las siglas M-299, en momento en que nos desplazábamos por el parcelamiento cruz verde, calle Benedicto García, específicamente frente al preescolar Cruz Verde, logrando avistar a un ciudadano con las siguientes características: alta estatura tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jeans azul, chemise color azul con fucsia y este al percatarse de la presencia policial opta una actitud nerviosa y esquiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, e identificándonos como funcionarios policiales la cual acato, ordenándose que colocara las manos en un lugar visible, procediendo a efectuarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 Eiusdem, no logrando localizar testigo alguno que presenciara el procedimiento por cuanto las personas presentes se negaron, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, arrojando la inspección el siguiente resultado: se logro localizar en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía dos (02) envoltorio elaborados de material sintético de color transparente de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, ambos contentivos de cuarenta (40) envoltorios pequeños, de material sintético, tipo cebollitas de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanda, color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Cocaína, en el bolsillo delantero izquierdo delantero del pantalón que vestía un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color transparente de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de treinta (30) envoltorios pequeños, de material sintético, tipo cebollitas de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanda, color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Cocaína, acto seguido una vez colectada la evidencia se procedió con la aprehensión del ciudadano en cuestión quedando identificado como JESUS ALEXANDER SEGOVIA PEREZ (…) omissis” . ” (Ver acta investigación, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
Al acta de investigación antes enunciada, se le adhiere por concordante acta de aseguramiento, de fecha 18 de marzo de 2010, ello por coincidir plenamente en la descripción de la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos, esto es, “…dos (02) envoltorio elaborados de material sintético de color transparente de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, ambos contentivos de cuarenta (40) envoltorios pequeños, de material sintético, tipo cebollitas de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanda, color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Cocaína y un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color transparente de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de treinta (30) envoltorios pequeños, de material sintético, tipo cebollitas de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanda, color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Cocaína…”, es por ello, que dicha acta de aseguramiento, es tomada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción para presumir la participación del encartado en el delito que la Vindicta Pública le atribuye.
Igualmente, riela como otro elemento de convicción cadena de custodia, de fecha 18 de marzo de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, esto es: “…dos (02) envoltorio elaborados de material sintético de color transparente de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, ambos contentivos de cuarenta (40) envoltorios pequeños, de material sintético, tipo cebollitas de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanda, color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Cocaína, un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color transparente de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de treinta (30) envoltorios pequeños, de material sintético, tipo cebollitas de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanda, color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Cocaína…”. Tal cadena de custodias se adminicula con el acta de investigación y acta de aseguramiento por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado JESUS ALEXANDER SEGOVIA PEREZ, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Por otro lado y como otro elemento de convicción riela en la causa acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-206 Y EXPERTICIA QUIMICA de fecha 19-03-10, suscrita por los funcionarios Lenalina Guarecuco y Agente José Sánchez, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “… Muestra 1: un (01) envoltorio, tipo cebolla, de tamaño grande, elaborados de material sintético de color transparente de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de cuarenta (40) mini envoltorios pequeños, de material sintético, tipo cebollitas de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color negro, …”; con un peso bruto de siete coma veintinueve gramos (7,29 gr.), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia constituida por un polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis y dos gramos (6,2 gr.) de cocaína. Muestra 2: un (01) envoltorio, tipo cebolla, de tamaño grande, elaborados de material sintético de color transparente de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de cuarenta (40) mini envoltorios pequeños, de material sintético, tipo cebollitas de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de ocho coma diez gramos (8,10 gr.), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia constituida por un polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis y ochenta y cinco gramos (6,85 gr.) de cocaína(omissis)…”. Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación, toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó al encartado diversos envoltorios, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína; la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
A esto le concuerda acta de Acta de Investigación Penal formulada por el Detective OTMAR SANCHEZ, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, al mando del distinguido HECTOR CHIRINOS, trasladando oficio Nº 368, de fecha 18/03/10, en donde remiten en calidad de detenido al ciudadano JESUS ALEXANDER SEGOVIA PEREZ, por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.
Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta policial, cadena de custodia y acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ALEXANDER SEGOVIA PEREZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la representación de la Fiscales Séptima del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JESUS ALEXANDER SEGOVIA PEREZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de encontrarse cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad hechas por la Defensa. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada y se coloca a la disposición de la ONA, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez culminadas las experticias correspondientes. CUARTO. Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280, 283 Y 373 de la Norma Adjetiva penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000633
ASUNTO : IP01-P-2010-000633
RESOLUCIÒN Nº PJ004210000106
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