REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000634
ASUNTO : IP01-P-2010-000634


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 19 de marzo del año 2.010, dictada en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.237.703, hijo de María Alejandrina González, nacido en Cabimas. Estado Zulia, el 17 de Agosto de 1.974, residenciado en Zazárida, municipio Buchivacoa, Estado Falcón, cerca de la playa.

CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano, DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el hoy imputado fue detenido en fecha 18 de marzo de 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, destacamento Nº 42, cuarto pelotón comando Dabajuro, , quienes dejaron constancia entre otras cosas de que: “El día 18 de marzo del 2010, se recibió llamada telefónica bajo el anonimato, donde denuncian a un ciudadano apodado “sangre de gallo”, que s encontraba en la calle principal del sector denominado muelles de Zazarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, vendiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que de manera inmediata salio comisión adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, destacamento Nº 42, cuarto pelotón comando Dabajuro, en vehiculo particular placas AFY-49C, llegando al sitio antes mencionado, observando a un ciudadano que vestía chemis a rayas colores azul, negro y blanco, pantalón jeans color marrón, sin calzados, con las mismas características descritas por el denunciante, por lo que los integrantes de la comisión al acercarse al referido ciudadano y bajar del vehiculo, le pidieron al referido ciudadano que se diera la vuelta y que colocara sus manos en la pared a los fines de efectuarle un cacheo corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este caso omiso a tal petición, queriendo darse a la fuga por lo que fue sometido por los funcionarios sustrayéndole del bolsillo izquierdo trasero del pantalón, la cantidad de ocho (08) envoltorios tipo cebollitas, los cuales se especifican: siete (07) envoltorio elaborados de material sintético de color blanco, atados con hilo de nylon de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia pastosa, color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Cocaína y un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en papel de color blanco, anudado con el mismo cuerpo el material, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, de la misma manera le fue sustraído del bolsillo derecho trasero del pantalón una (01) cartera de cuero de color negro del cual fueron sustraídos seis (06) billetes de papel moneda de diez (10) bolívares cada uno (omissis), manifestando el ciudadano ser y llamarse DANIEL ENRIQUE GONZALEZ…” . ” (Ver acta de investigación, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al acta de investigación antes enunciada, se le adhiere por concordante, Acta de entrevista, de fecha 18-03-2010, presentada por el ciudadano HUMBERTO JOSE TORRRES, por antela sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, destacamento Nº 42, cuarto pelotón comando Dabajuro, en la cual manifestó entre otras cosas que “… cuando iba caminando en la calle principal de Zazarida, justamente en frente de donde yo caminaba se paro un carro y se bajaron cuatro militares de la Guardia Nacional y le pidieron a un hombre que se encontraba en esa misma calle que colocara sus manos contra la pared y el señor no les hizo caso, entonces tres de los guardias agarraron al hombre y evitaron que se diera a la fuga fue en ese momento que me pidieron que les sirviera como testigo de un procedimiento que ellos estaban haciendo, entonces vi cuando uno de los guardias les saco de uno de los bolsillos del pantalón, varis cebollitas de las cuales unas eran de plástico y otras de papel…”
Así mismo se evidencia Acta de entrevista, de fecha 18-03-2010, presentada por el ciudadano RAMON CUSTODIO REYES, por antela sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, destacamento Nº 42, cuarto pelotón comando Dabajuro, en la cual manifestó entre otras cosas que “…me encontraba en zazarida haciendo unas diligencias en casa de unos amigos y cuando me fui para la calle principal a esperan un carrito por puesto que me llevara hasta la salida del pueblo, vi que se bajaron cuatro guardias nacionales de un carro y con ellos un muchacho y los guardias nacionales rodearon a un tipo que tenia mal aspecto personal, en vista que yo estaba cerca de donde se estaba haciendo el procedimiento, uno de los guardias se acerco y manifestó que necesitaban otro testigo que viera lo que ellos estaban haciendo, entonces yo le dije que estaba de acuerdo en ayudarlo con mi declaración entonces el guardia me pidió que lo acompañara y que viera lo que ellos estaban sacando del bolsillo del pantalón siete (07) cebollitas de color blanca y una (01) cebollita de papel…”

Igualmente, riela como otro elemento de convicción cadenas de custodia, de fecha 18 de marzo de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, esto es: “…siete (07) envoltorio elaborados de material sintético de color blanco, atados con hilo de nylon de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia pastosa, color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Cocaína y un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en papel de color blanco, anudado con el mismo cuerpo el material, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana y seis (06) billetes de papel moneda de diez (10) bolívares cada uno …”. Tales cadenas de custodias se adminiculan con el acta de investigación por ser esta concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Por otro lado y como otro elemento de convicción riela en la causa acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-207 Y EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA de fecha 19-03-10, suscrita por los funcionarios Lenalina Guarecuco y detective Nervis Romero, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “… Muestra 1: siete (07) envoltorio, tipo cebollita, de tamaño regular, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón…”; con un peso bruto de dos y nueve coma seis gramos (2,9 gr.), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia constituida por un polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno y coma siete gramos (1,7 gr.) de cocaína. Muestra 2: un (01) envoltorio, tipo cebollita de tamaño regular, de material vegetal de color blanco con rayas azules, envuelto sobre si mismo…”; con un peso bruto de coro coma tres gramos (0,3 gr.), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma dos gramos (0,2 gr.) de marihuana (omissis)…”. Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación, toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó al encartado diversos envoltorios, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína; la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.


A esto le concuerda Acta de Investigación Penal formulada por el Detective HILARIO GONZALEZ, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Segundo Mayor JOSE ABELARDO ARANGUREN, trasladando oficio Nº 164, de fecha 18/03/10, en donde remiten en calidad de detenido al ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.
Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta policial, cadena de custodia y acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la representación de la Fiscales Séptima del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de encontrarse cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad hechas por la Defensa. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada y se coloca a la disposición de la ONA, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez culminadas las experticias correspondientes. CUARTO. Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280, 283 Y 373 de la Norma Adjetiva penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Cúmplase.


LA JUEZA TEMPORAL CUARTADE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000634
ASUNTO : IP01-P-2010-000634
RESOLUCIÒN Nº PJ004210000107