REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000643
ASUNTO : IP01-P-2010-000643
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la ABG. NORAIDA GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al imputado JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÈ REYES, y solicito la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal.
En fecha 21/03/2010, se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado se encontraba asistido por el defensores Privado ABG. REGULO CHIRINOS, quien fue debidamente Juramentado en sala e impuesto de las actas que conforman el presente asunto.
Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano el delito supra citado, y solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quien manifestó SI querer declarar, manifestado este “…Yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando mi papá me llamó que me estaba buscando la policía, yo salí para la puerta y de allí me sacaron los oficiales y de allí apareció el señor diciendo que yo le había robado su moto, eso fue todo…”
PRETENCIONES DE LA DEFENSA
De seguidas se le da la palabra al defensor Privado ABG. REGULO CHIRINOS, quien expone sus alegatos de defensa manifestando que“…en primer lugar quiero que le vea el pie a mi defendido, se deja constancia que mostró el imputado una lesión en el pie izquierdo y manifestó que le habían colocado 12 puntos de sutura producto de una lesión con un esmeril, de seguido, dijo niego, rechazo y contradigo la imputación fiscal por no ajustarse a la verdad verdadera ni procesal, esto es porqué a la verdad verdadera no se ajusta por cuanto mi defendido estaba durmiendo, Héctor Chirinos, el tiene un primo que enamoró a la esposa de ese señor, y de allí han iniciado los problemas con la policía, razón por la cual se esta presentando por el delito de Resistencia a la Autoridad, aun cuando el lo que se estaba era defendiendo porque lo estaban golpeando en relación a los hechos, es falso porque a él lo sacaron de su casa sin allanamiento, razón por la cual tampoco se da la verdad procesa, en consecuencia solicito la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa, ya que a mi defendido no le incautaron ni la moto, ni arma, asimismo solicito se agregue al expediente un escrito de dos folios para que declaren las personas allí señaladas sobre los hechos. Es todo.”...”
DE LOS HECHOS
El Fiscal Primero del Ministerio Público en la audiencia oral imputa al hoy Imputado el hecho de que: “…. Siendo aproximadamente las 08:46 horas de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M- 300, en momento en que nos desplazábamos por la ínter comunal Coro la Vela, específicamente por la bomba el Paraíso, recibimos llamada vía radiofónica de la centralista de guardia, quien informo a las unidades del perímetro sobre una llamada telefónica recibida a esa central de radio, por parte de un ciudadano quien se identifico como ALBERTO REYES, manifestando que dos (02) ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte de habían despojado de una moto ZUZUKI 125 TR, año 81, color roja y blanco, placas 291BE, en las adyacencias del hotel el paraíso y que dichas personas se trasladaban al sector el calvario, oída dicha información y en vista de que nos encontrábamos a escasos metros del sector, nos trasladamos al lugar y en la calle principal con callejón santa cecilia del prenombrado sector, logramos abordar a un ciudadano a bordo de una moto con similares características a las aportadas por la centralista de guardia, el cual al percatarse de la presencia de la comisión policial opta una aptitud nerviosa y esquiva, procediendo a darle la voz de alto de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, e identificándonos como funcionarios policiales, haciendo esta caso omiso a la misma dándose a la fuga en veloz huida, originándole una pequeña persecución, visualizando que dicho ciudadano se introduce por la parte d atrás de una residencia de color salmón, por lo que procedimos a ingresar a la referida vivienda amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con la aprehensión del ciudadano aun por identificar ordenándose que colocara las manos en un lugar visible, procediendo a efectuarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 Eiusdem, procedo a la aprehensión del referido ciudadano, haciéndole del conocimiento sobre el motivo de su aprehensión quedando identificado este como JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario DSTGDO: HECTOR CHIRINO, y el AGENTE: SANCHEZ JOSEadscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas: “Omissis. (…) nos trasladamos al lugar y en la calle principal con callejón santa cecilia del prenombrado sector, logramos abordar a un ciudadano a bordo de una moto con similares características a las aportadas por la centralista de guardia, el cual al percatarse de la presencia de la comisión policial opta una aptitud nerviosa y esquiva, procediendo a darle la voz de alto de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, e identificándonos como funcionarios policiales, haciendo esta caso omiso a la misma dándose a la fuga en veloz huida, originándole una pequeña persecución, visualizando que dicho ciudadano se introduce por la parte d atrás de una residencia de color salmón, por lo que procedimos a ingresar a la referida vivienda amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con la aprehensión del ciudadano aun por identificar ordenándose que colocara las manos en un lugar visible, procediendo a efectuarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 Eiusdem, procedo a la aprehensión del referido ciudadano, haciéndole del conocimiento sobre el motivo de su aprehensión quedando identificado este como JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON(…).
Adminiculado al acta policial, se encuentra agregado a la causa, DENUNCIA Nº 157, de fecha 18 de marzo de 2010, presentada por el ciudadano ALBERTO JOSE REYES, por ante la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, de la cual se desprende entre otras cosas que “… me dirigía a mi casa en mi moto con mi esposa y después de la Bomba el paraíso, cerca del hotel e Paraíso, me interceptaron dos tipos que iban en otra moto, me encañonaron con una revolver y yo me pare y les entregue la moto porque me dijeron que si no lo hacia me mataban…”
Así mismo se relacionan estos elementos de convicción con la PLANILLA DE REVISION DE VEICULO MOTO, practicada por funcionarios de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, de fecha 19 de marzo de 2010, practicada a la moto ZUZUKI 125 TR, año 81, color roja y blanco, placas 291BE (…)
Así mismo se desglosa de las actas DICTAMEN PRICIAL, Nº 173-10 de fecha 19 de marzo de 2010, practicado, por los funcionario RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a; una moto ZUZUKI 125 TR, año 81, color roja y blanco, placas 291BE, SERIAL DE MOTOR: f102-103045 (…).
De igual forma se evidencia de las actas, Acta de Inspección de fecha 18 de marzo de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso, esto es “CARRETERA NACIONAL MORON-CORO, ADYASENTE AL HOTEL EL PARAISO “VIA PUBLICA” Municipio colina, estado Falcón…”
A esto se le anexa Acta de Investigación Penal formulada por el Detective JUAN SILVA, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, al mando del distinguido HECTOR CHIRINOS, trasladando oficio Nº 3731, de fecha 18/03/10, en donde remiten en calidad de detenido al ciudadano JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON, por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 18 de marzo de 2010, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es un ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal y como, se desprende del Acta de investigación levantada por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, de fecha 18 de marzo de 2010, así como Dictamen Pericial Nº 173-10, donde se evidencia que se trata de la misma evidencias (vehiculo moto) que señalan en el Acta policial aunado a la denuncia interpuesta por la victima ante el órgano policial.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-
En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de otorgarles libertad plena al imputado de autos. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
En relación a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, a que se decrete a favor de su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse la inocencia de su defendido, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución, es de hacer notar, que en relación a las actuaciones que acompaña la Representación Fiscal a su solicitud, observa este Tribunal que las mismas adminiculadas entre si, produjeron la convicción a esta Juzgadora para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON. De igual manera, considera este Tribunal que decretar una medida diferente a la Privación Judicial Preventiva de libertad, no le da seguridad al Estado a que el procesado de autos se someta al proceso penal que se le sigue actualmente, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. En razón a lo expuesto se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado la Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: Se impone de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÈ REYES. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Publica del imputado sobre otorgarles la libertad. CUARTO: Se decreta la detención del imputado antes mencionado en flagrancia y se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario por solicitud que hiciera el Fiscal Primero del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva penal. QUINTO: De la revisión del asunto se evidencia que se ha recibido del Abg. REGULO CHIRINOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOHAN GUTIERREZ, escrito donde ratifica la solicitud de Copias Simples del presente asunto, es por lo que se acuerdan las mismas por no ser contraías a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena notificar a las partes de la presente la misma, tal y como lo establece el artículo 179 ejusdem.
Remítanse las actuaciones al Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. -
Publíquese, regístrese, diarícese y Notifíquese. Cúmplase. -
LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000643
ASUNTO : IP01-P-2010-000643
RESOLUCIÒN Nº PJ004210000108
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