REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000670
ASUNTO : IP01-P-2010-000670


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 25 de marzo del año 2.010, dictada en contra del ciudadano ELIAS RAMONES SEGOVIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 31 3º aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- ELIAS EDINSON RAMONES SEGOVIA, cédula de identidad Nº 19.617.430, nacido en Coro, estado Falcón, el 24/4/90 de 19 años de edad, domiciliado en la calle 9 del barrio Curazaito entre Colon y Providencia, casa 30, de color rosada, cerca del colegio Lucas Adames, estado Falcón, hijo de Carmen Elena Ramones y Elías Ramones, de ocupación obrero en Funda Región y estudiante.
CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano, ELIAS RAMONES SEGOVIA, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 31 3º aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el hoy imputado fue detenido en fecha 23 de marzo de 2010, por funcionarios adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia entre otras cosas de que: “siendo aproximadamente las 20:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en la ciudad de Coro, estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 20:30 horas nos encontrábamos en el sector curazaito, específicamente en la calle nueva con providencia, donde avistamos a un ciudadano que vestía una bermuda tipo short de color negro, una camisa de color rojo, una gorra de color azul y zapatos negros con blanco, el mismo al notar la presencia de la comisión tomo una aptitud sospechosa y cierto nerviosismo, lo que motivo al SM/3. CARRASQUERO JOSE a darle la voz de alto e indicarle que colocara las manos en alto y que se colocara contra la patrulla, procediendo con la búsqueda de un testigo, siendo infructuosa dicha búsqueda. En tal sentido se procedió a efectuare al ciudadano una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el bolsillo derecho de su pantalón, UNA (01) MEDIA DE NIÑO DE COLOR ROSADO Y BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOCE (12) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AMARILLO Y SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AMARILLO Y AZUL, AMARRADOS CON HILO DE COCER DE COLOR BLANCO, para un total de diecinueve (19) envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de un material granulado de color blanco con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada CRACK, procediendo con la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como ELIAS RAMONES SEGOVIA (…) omissis” . ” (Ver acta investigación, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al acta de investigación antes enunciada, se le adhiere por concordante acta de aseguramiento, de fecha 24 de marzo de 2010, ello por coincidir plenamente en la descripción de la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos, esto es, “…UNA (01) MEDIA DE NIÑO DE COLOR ROSADO Y BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOCE (12) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AMARILLO Y SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AMARILLO Y AZUL, AMARRADOS CON HILO DE COCER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN MATERIAL GRANULADO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA CRACK …”, es por ello, que dicha acta de aseguramiento, es tomada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción para presumir la participación del encartado en el delito que la Vindicta Pública le atribuye.

Igualmente, riela como otro elemento de convicción cadena de custodia, de fecha 24 de marzo de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, esto es: “…UNA (01) MEDIA DE NIÑO DE COLOR ROSADO Y BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOCE (12) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AMARILLO Y SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AMARILLO Y AZUL, AMARRADOS CON HILO DE COCER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN MATERIAL GRANULADO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA CRACK …”. Tal cadena de custodias se adminicula con el acta de investigación y acta de aseguramiento por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado ELIAS RAMONES SEGOVIA, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Por otro lado y como otro elemento de convicción riela en la causa acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-219 de fecha 24-03-10, suscrita por los funcionarios Lenalina Guarecuco y Detective Nervis Romero, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “… diecinueve (19) mini envoltorios, tipo cebollitas elaborados en material sintético, de los cuales doce (12) mini envoltorios son de color amarillo y siete (07) mini envoltorios son de color amarillo y azul, anudados en su único extremo de la siguiente manera, once (11) con material sintético amarillo y ocho (08) con hilo de coser de color blanco, …”; con un peso bruto de tres coma un gramos (3,1 gr.), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia constituida por pequeños gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma cuatro gramos (2,4 gr.).…”. Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación, toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó al encartado diversos envoltorios, todos contentivos de una sustancia de color gris de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack; la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 31 3º aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes , ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta policial, cadena de custodia y acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como complemento de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELIAS RAMONES SEGOVIA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 31 3º aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes , decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la representación de la Fiscales Séptima del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ELIAS RAMONES SEGOVIA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 31 3º aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de encontrarse cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad hechas por la Defensa. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada y se coloca a la disposición de la ONA, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez culminadas las experticias correspondientes. CUARTO. Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280, 283 Y 373 de la Norma Adjetiva penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el expediente a la Fiscalia 7º del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Cúmplase.


LA JUEZA TEMPORAL TERCERA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000670
ASUNTO : IP01-P-2010-000670
RESOLUCIÒN Nº PJ004210000110