REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000671
ASUNTO : IP01-P-2010-000671


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ABG. NEUCRATES LABARCA, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al imputado RIC YONNATHAN MIQUILENA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

1.- RIC YONNATHAN MIQUILENA, cédula de 17.350.927, nacido en Coro, estado Falcón, el 15/1/1984, de 26 años de edad, de ocupación indefinida, domiciliado en la urbanización Las Velitas 4, calle 8, casa 33, de color blanca con rojo, detrás de Ferre 7 Coro, estado Falcón, hijo de Mery Coromoto Miquilena y Ricardo Manuel Navarro.

En fecha 25/03/2010, se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado se encontraba asistido por el defensor Privado ABG. AGUSTÍN CAMACHO, quien fuera debidamente Juramentado e impuesto de las actas que conforman el presente asunto.
Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano el delito supra citado, y solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el primer delito por portar un arma sin perisología y el segundo en virtud de encontrarse el arma solicitada por el delito de Hurto y por cuanto el arma, conforme comparación balística dio positivo con relación a un plomo que se le extrajo al cuerpo del occiso Jonatan Núñez Solórzano, por lo que se encontraría inmerso en el tipo penal de homicidio, siendo investigado por la Fiscalia Primer a del Ministerio Público y aunado al hecho de haber sido informado la representación fiscal por llamada que manifiesta, le efectuare el Fiscal Nelson García, en relación a que el ciudadano RIC YONNATHAN MIQUILENA, se encuentra investigado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público por la comisión del delito de Homicidio.
El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quien manifestó NO querer declarar.

PRETENCIONES DE LA DEFENSA

De seguidas se le da la palabra al defensor Privado ABG. AGUSTÍN CAMACHO, quien expone que: “…se opone a la solicitud fiscal por considerar que no existen suficientes elementos de convicción por lo que solicita una medida menos gravosa a favor de su defendido, por cuanto el Fiscal esta presentando hechos que no constan en el proceso.”, es todo.

DE LOS HECHOS

El Fiscal Segundo del Ministerio Público en la audiencia oral imputa al hoy acusado el hecho de que en fecha 23-03-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro estado Falcón realizaron procedimiento, en la cual dichos funcionarios dejan constancia de que:
En esta misma fecha, encontrándome en la sede da este despacho en mis labores de servicio se recibió llamada telefónica de una persona con acento de voz masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, manifestando ser miembro del consejo comunal del sector Las Peritas, informando que un sujeto de nombre JONATHAN MIQUILENA, quien reside en la urbanización las velitas IV, había sido la persona quien asesino Sr. ciudadano JHONATHAN JOMAN NUÑEZ en un hecho ocurrido el día 09-12-2009, en la urbanización Cruz verte de esa ciudad, y que dicha persona se dedica a cometer actos delictivos, y para el momento de llamada, el ciudadano se trasladaba en un taxi, marca chevrolet, modelo Spart, color Gris, del referido sector, procediendo en vista de tal información a trasládame en compañía de los funcionarios inspector jefe JOSE ZARRAGA, y agente CARLOS DAVALILLO, a bordo de vehiculo particular, hacia el referido sector a fin de verificar la información, en momentos en que nos dirigíamos por la entrada de la urbanización antes mencionada, observamos un vehiculo con las características similares a las aportadas la persona que efectúo la llamada, el cual se dirigía por la variante Norte con sentido hacia la avenida Roseelvert:, de inmediato procedimos a seguir al vehiculo en cuestión, logrando darle alcance específicamente frente a las instalaciones de este despacho donde procedimos a indicarle el chofer que se estacionera a la derecha acatando este dicha orden, por lo que procedimos a abordar el vehiculo y a ordenarle a los ocupantes que descendieran del mismo, tratándose de dos ciudadanos, con las siguientes características el chofer de tez blanca, te contextura gruesa, de estatura baja, quien vestía para el momento una chemis de color morado y pantalón Jeans, el copiloto es de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana, quien portaba como vestimenta una camisa negra con rayas blancas, y pantalón Jeans de color negro, procediendo amparados en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarles un registro corporal al a dichas personas, logrando incautarle a la segunda persona antes descrita, un (01) arma de fuego tino revólver, marca Taurus, Modelo 82, calibre 38 SPL, pavón negro, cacha de material sintético de color negro, serial Nº UI909434, la cual cargaba oculta en el cinto del pantalón que Portaba; seguidamente le solicitamos la documentación de dicha arma fe fuego cual era su procedencia, no teniendo respuesta alguna…..”



MOTIVACION PARA DECIDIR
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/Nº de fecha 23-03-2010 de suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , de la cual se desprende la forma, modo, tiempo y lugar donde se realizo el procedimiento, en la cual fueron aprehendidos los referidos imputados. (Anteriormente descrita).
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-03-2010, presentada por el ciudadano JEAN CARLOS ORTEGA, por la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , en la cual manifiesta entre otras cosas que “… me encontraba laborando como taxista y en momento en que tomo a un cliente nos llego una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y los funcionarios pidieron revisar al cliente que llevaba, lográndole encontrar en su poder un arma de fuego tipo revolver …”
Así mismo se relacionan estos elementos de convicción con la CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23-03-2010, suscritas por los funcionarios Actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la cual se desprende:
“Omissis. “…un (01) arma de fuego tino revólver, marca Taurus, Modelo 82, calibre 38 SPL, pavón negro, cacha de material sintético de color negro, serial Nº UI909434…”
De igual forma se evidencia de las actas, Acta de Inspección Nº 3041 de fecha 23-03-2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso, esto es “ AVENIDA ROOSEVELT, ADYASENTE A LA SUB DELEGACION CORO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN…”
En el mismo orden de ideas se encuentra anexo Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-060-B-075, de fecha 23-03-2010, practicado por el experto GARCIA RICARDO, un (01) arma de fuego tino revólver, marca Taurus, Modelo 82, calibre 38 SPL, pavón negro, cacha de material sintético de color negro, serial Nº UI909434…”

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados RIC YONNATHAN MIQUILENA.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 277 y del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 23 de marzo de 2010, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es un PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, tal y como, se desprende del Acta policial S/Nº levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la misma fecha, así como la Cadena de Custodia donde se evidencia que se trata de la misma evidencias que señalan en el Acta Policial, aunado al dicho de las victimas.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, aunado al hecho de que el ciudadano Imputado RIC YONNATHAN MIQUILENA, pueda influir de manera negativa en la investigación, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de otorgarles libertad plena al imputado de autos. Y así se decide.-

Es de hacer notar, que en relación a las actuaciones que acompaña la Representación Fiscal a su solicitud, observa este Tribunal que las mismas adminiculadas entre si, produjeron la convicción a esta Juzgadora para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano RIC YONNATHAN MIQUILENA. De igual manera, considera este Tribunal que decretar una medida diferente a la Privación Judicial Preventiva de libertad, no le da seguridad al Estado a que el procesado de autos se someta al proceso penal que se le sigue actualmente, lo ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Y Así se Decide.
Como consecuencia de lo anterior, y por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano RIC YONNATHAN MIQUILENA, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. En razón a lo expuesto se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado la Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: Se impone de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RIC YONNATHAN MIQUILENA, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada del imputado sobre otorgarle la libertad. CUARTO: Se decreta la detención del imputado antes mencionado en flagrancia y se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario por solicitud que hiciera el Fiscal Segunda del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 280, 283 y 373 de la Norma Adjetiva penal. QUINTO: Se libro la respectiva boleta de privación judicial de Libertad ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena notificar a las partes de la presente la misma, tal y como lo establece el artículo 179 ejusdem.

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. –

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, Cúmplase. –


LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÀREZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000671
ASUNTO : IP01-P-2010-000671
RESOLUCIÒN Nº PJ004210000111