REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000502
ASUNTO : IP01-P-2010-000502
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/02/2010, mediante la cual se acordó imponer a los imputado, RAMÓN ANTONIO CORDERO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3, consistente, en la presentación cada 15 días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta sala es el presunto autor o participe en los mismos, igualmente se debe tomar en cuenta el peligro de fuga, el cual esta presente, aunado a la consideración de la magnitud del daño causado por estos tipos de delitos, por lo que se considera que es procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, contenida en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince días ante la sede del tribunal. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 03 de Febrero del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 26 al 28 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Juan Carlos Palencia, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en un tipo penal, ya que se desprende del acta Policial, de fecha 24/02/2010 levantada con ocasión al procedimiento, inserta a folio 5 su vuelto 6 del presente asunto y narrada por el funcionario CABO/1RO. FELIX YEDRA, adscrito a la Zona Policial Nº 1, de la cual se desprende que: “…Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la tarde del día de hoy miércoles 24 de febrero del año en curso, en momentos que me encontraba de recorrido por la Urbanización Las Eugenias, (…), al momento que nos trasladábamos por la segunda etapa, calle 6ta transversal, nos hace señas una persona quien no quiso aportar datos personales por temor a represaría informándonos que en una residencia de color blanco con mandarina, el primer ciudadano, (…) quien sujetaba entre sus manos una parrillera pequeña de color negro, de material de hierro, el segundo ciudadano (…) quien sujetaba entre sus manos una lámpara de metal para pared, sin bombillo, pequeña de color blanco, quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron ambos por desprenderse de los objetos que tenían en su poder antes descritos, bajando del techo del mencionado inmueble hacia la parte de un estacionamiento interno del inmueble con la finalidad de darse a la fuga, estando el estacionamiento sin portón teniendo acceso libre a la residencia en mención, acto seguido procedo a darle la voz de alto (…) e identificándonos como funcionarios policiales (…) ingresando en la pared en la parte del estacionamiento logrando la captura de los mismos (…) acercándonos a los ciudadanos por identificar la cual le indico que colocaran sus manos en un lugar visible acatando este dicha orden seguidamente procedo a ordenarle al CABO/2DO. AMADO MORENO a realizarle un registro corporal a ambos ciudadanos (…) arrojando el siguiente resultado: al primer ciudadano que vestía suéter de color rojo bermuda jeas de color azul no se le colecto ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, continuando con el registro al segundo ciudadano que vestía suéter a rayas de color azul verde y blanco, bermuda de jeas de color negra colectándole adherido a su cuerpo en el cinto derecho un (01) destornillador de pala de metal de cacha de material sintético de color amarillo con negro, una vez incautadas dichas evidencias hago el llamado vía radio fónica a una unidad radio patrullera cercana al lugar para el traslado de los dos ciudadanos aprehendidos aun por identificar (…) donde se procedió con el traslado de los ciudadanos aprehendido hasta la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, seguidamente se presenta una ciudadana quien dijo ser y llamase MILAGROS LISNET VASQUEZ DE JIMENEZ, manifestando que era la dueña de la residencia el cual había sido robada, posteriormente con permiso de la ciudadana en mención procedimos a bajar las evidencias antes descritas que se encontraban en la parte superior de la residencia (techo), una vez con todas las evidencias colectadas (…) se presento una segunda ciudadana quien dijo ser y llamarse REANNIELYS JOSSELYN PIÑA PEÑA, la cual le habían violentado su residencia pero no le sustrajeron ningún objeto de su inmueble que se encontraba ubicada a la residencia de color blanco con mandarina lugar de los hechos informándole a ambas ciudadana que se trasladaran hasta la comandancia General de la Policía, para las respectivas declaraciones, (…) donde se procedió con el traslado de la evidencias incautadas hasta la Comandancia General continuando con el procedimiento nos trasladamos hasta la Comandancia General de la Policía donde al llegar quedan identificado los ciudadanos aprehendidos ya ingresados al reten policial de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, el primer ciudadano que vestía de suéter de color rojo, bermuda de jeans de color azul, queda identificado como: ALEXIS JESUS OTUÑEZ MONASTERIO de nacionalidad venezolano de 17 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.352.781, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 26/07/93, natural del estado Carabobo y residenciado en esta ciudad de Coro estado Falcón, en el sector Zumurucuare, calle Santa María, casa Nº 17, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo establecido en el Art. 654 en concordancia con el 541 de la L.O.P.N.A. El segundo ciudadano que vestía de suéter a rayas de color azul, verde y blanco, bermuda de jeans de color negra queda identificado como: RAMON ANTONIO CORDERO de nacionalidad venezolano de 42 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.476.811, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 15/11/67, natural y residenciado en esta ciudad de Coro estado falcón, en el sector Zumurucuare, calle Santa María, casa Nº 11, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 en concordancia con el art. 255 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede a realizar una llamada vía telefónica al Fiscal Segundo de guardia del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca, así como también se realizo llamada vía telefónica al Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. María Leañez. (…)
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal.
Siendo que se encuentran llenos los 3 numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince días ante la sede del tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado RAMÓN ANTONIO CORDERO, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva del artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince días ante la sede del tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Milagros Liznet Vásquez Jiménez y Reannielys Josselyn Piña Peña. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000502
ASUNTO : IP01-P-2010-000502
RESOLUCIÒN Nº PJ004210000116
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