REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000505
ASUNTO : IP01-P-2010-000505
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/02/2010, mediante la cual se acordó imponer a los imputado, RAFAEL JOSÉ TORRES CASTILLO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3, consistente, en la presentación cada 7 días, por ante el Comando de la Guardia Nacional de Churuguara y cada 60 día por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta sala es el presunto autor o participe en los mismos, igualmente se debe tomar en cuenta el peligro de fuga, el cual esta presente, aunado a la consideración de la magnitud del daño causado por estos tipos de delitos, por lo que se considera que es procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, contenida en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince días ante la sede del tribunal. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 03 de Febrero del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 20 al 22 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Juan Carlos Palencia, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en un tipo penal, ya que se desprende del acta Policial, Nº 0058 de fecha 24/02/2010 levantada con ocasión al procedimiento, inserta a folio 4 y 5 del presente asunto y narrada por los funcionarios SM/3RA ESCORCHE MENDOZA GUSTAVO Y SM/3RA ALVARADO DUQUE MODESTO, adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Churuguara estado Falcón, de la cual se desprende que: “…El día de hoy 24 de febrero de 2010, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, (…) salimos de comisión (…) con destino al sector Mapararari, de la parroquia Mapararari del municipio Federación del estado falcón, con la finalidad de atender denuncia recibida vía telefónica en esta unidad por un ciudadano quien no quiso identificarse quien informo que en la bodega de nombre “La Gran Chiquinquirá” vendían cartuchos de escopetas y de pistola, al llegar al sitio antes indicado fuimos atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse TORRES CASTILLO RAFAEL JOSE titular de la cedula de identidad Nº 11.479.502, de 38 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30/08/1972, residenciado en la carretera nacional Churuguara Barquisimeto, sector Maparari, casa S/N y quien vestía para el momento un pantalón de color marrón y sandalias de cuero de color negro, a quien nos les identificamos y le solicitamos efectuar una inspección ocular a su negocio ya que en el comando de la guardia nacional se había recibido llamada telefónica de que en su negocio vendían cartuchos de escopeta y pistola, quien accedió sin ningún problema, inspeccionándose en presencia de él la bodega y luego se inspecciono el depósito de la misma encontrándose en una de las esquinas del depósito una (01) caja de cartón de color marrón con el logo de leche andina y en su interior varias cajas de cartuchos de escopeta, por lo que procedimos a contar en presencia del ciudadano TORRES CASTILLO RAFAEL (…) arrojando la siguiente cantidad: DIEZ (10) CARTUCHOS CALIBRE 3.57 MM MARCA CAVIN, CUARENTA Y SEIS (46) CARTUCHOS CALIBRE 40 MM MARCA MAGTECH, CUARENTA Y OCHO (48) CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 28 MM MARCA TRUST, DE COLOR ROJO, VEINTICINCO (25) CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 12 MM MARCA CAVIN DE COLOR AZUL, VEINTIDOS (22) CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 16 MM SIN MARCA COLOR ROJO, VETIUN (21) CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 12 MM MARCA MIRAGE DE COLOR BLANCO, SESENTA Y SEIS (66) CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 12 MM MARCA SAGA DE COLOR VERDE, CATORCE (14) CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 16 MM MARCA JG DE COLOR ROJO, VEITICINCO (25) CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 20 MM MARCA JK COLOR AMARILLO Y DOS (02) CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE 16 MM MARCA CAVIN DE COLOR ROJO (…)
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES.
Siendo que se encuentran llenos los 3 numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince días ante la sede del tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado RAFAEL JOSE TORRES CASTILLO, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva del artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada siete días por ante Comando de la Guardia Nacional de Churuguara y cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000505
ASUNTO : IP01-P-2010-000505
RESOLUCIÒN Nº PJ004210000117
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