REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000631
ASUNTO : IP01-P-2010-000631
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de privación judicial Preventiva de libertad emitida en fecha 19 de marzo del año 2.010, dictada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- JOSE GREGORIO CASTRO, venezolano, de 40 años de edad, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 08 de marzo de 1970, casado, titular de la cedula de identidad Nº 11.802.050, de oficio albañil, residenciado en la Urbanización Los Médanos, calle principal Manzana F Casa Nro. 74, de color verde, frente al Modulo Policial, de la ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono: 0414-9212145.
CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano, JOSE GREGORIO CASTRO, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el hoy imputado fue detenido en fecha 17 de marzo de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado falcón, quienes dejaron constancia entre otras cosas de que “… Siendo las 08:50 horas de la mañana momentos en que me encontraba en el comando central de la Policía Municipal del estado falcón, se recibió llamada telefónica de parte de una persona que no se quiso identificar, la misma manifestó que en las instalaciones del Liceo Bolivariano cesar Augusto Agreda, el cual esta ubicado en la Avenida Buchivacoa, ingreso un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, pantalón tipo jeans de color rojo y franelilla de color amarillo de estatura aproximada de 1,75 Cm, dirigiéndonos a punto a pie a las instalaciones de la escuela, ya que la misma está ubicada al lado del comando, al llegar ala escuela observamos al frete de la misma a un ciudadano con las características antes indicadas, el mismo al notar la presencia de la comisión policial opto una aptitud evasiva (corriendo), procediendo a darle la voz de alto dándosele alcance en la calle Rafael Gallardo, cruce con avenida Buchivacoa, del Municipio Miranda del estado Falcón, procediendo a efectuársele una inspección corporal al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, incautándosele a la altura del bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento: ONCE (11) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, AMARRADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COCER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA Y UN (01) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, AMARRADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COCER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, PARA UN TOTAL DE DOCE (12) ENVOLTORIOS, procediéndose e vista de tal situación con la aprehensión definitiva del ciudadano quedando identificado como JOSE GREGORIO CASTRO…” (ver acta investigación, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
Al acta de investigación antes enunciada, se le adhiere por concordante al acta de aseguramiento, de fecha 17 de marzo de 2010, ello por coincidir plenamente en la descripción de la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos, esto es, “…ONCE (11) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, AMARRADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COCER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA Y UN (01) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, AMARRADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COCER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, PARA UN TOTAL DE DOCE (12) ENVOLTORIOS…”, es por ello, que dicha acta de aseguramiento, es tomada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción para presumir la participación del encartado en el delito que la Vindicta Pública le atribuye.
Igualmente, como otro elemento de convicción riela en la causa cadena de custodia, de fecha 17 de marzo de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, esto es: “…ONCE (11) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, AMARRADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COCER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA Y UN (01) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, AMARRADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COCER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, PARA UN TOTAL DE DOCE (12) ENVOLTORIOS…”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación y al acta de aseguramiento por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado JOSE GREGORIO CASTRO, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Por otro lado y como otro elemento de convicción riela acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-203 de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Lenalina Guarecuco y detective Nervis Romero, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…MUESTRA UNICA: Once (11) mini envoltorios, tipo cebollitas , elaborados en material sintético de color blanco, amarrado en su único extremo con hilo de cocer de color negro, y un (01) mini envoltorios, tipo cebollitas , elaborados en material sintético de color blanco, amarrado en su único extremo con hilo de cocer de color blanco …”; todos con un peso bruto de uno coma cinco (1.5 gr.), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que unifica y consta una sustancia granular de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de un gramo (1 gr.) …”. Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación, toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó al encartado diversos envoltorios, todos contentivos de una sustancia granular de color beige de olor fuerte y penetrante, de presunta droga; la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación, cadena de custodia y acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas,. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado.
Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y por la magnitud del delito, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación a mencionado imputado con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.
III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo…
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se impone al imputado JOSE GREGORIO CASTRO, venezolano, de 40 años de edad, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 08 de marzo de 1970, casado, titular de la cedula de identidad Nº 11.802.050, de oficio albañil, residenciado en la Urbanización Los Médanos, calle principal Manzana F Casa Nro. 74, de color verde, frente al Modulo Policial, de la ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono: 0414-9212145, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: El presente Procedimiento se regirá por la vía Ordinario vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.
LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÀREZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000631
ASUNTO : IP01-P-2010-000631
RESOLUCIÒN Nº PJ0042100000121
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