REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000635
ASUNTO : IP01-P-2010-000635


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20/03/2010, mediante la cual se acordó imponer a los imputado, ALEXIS ROBERTO GÓMEZ HERNÁNDEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta sala es el presunto autor o participe en los mismos, igualmente se debe tomar en cuenta el peligro de fuga, el cual esta presente, aunado a la consideración de la magnitud del daño causado por estos tipos de delitos, por lo que se considera que es procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, contenida en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince días ante la sede del tribunal. Y así se decide.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificados por el Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en un tipo penal, ya que se desprende del acta de investigación penal de fecha 18/03/2010 levantada con ocasión al procedimiento, inserta a folio 5 su vuelto, 6 y su vuelto del presente asunto y narrada por el funcionario AGENTE OSMEL MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, de la cual se desprende que: “…En el día de hoy, siendo las 3:00 horas de la tarde, encontrándonos en labores de investigaciones de campo (…) en momento en los cuales nos desplazábamos por la calle Churuguara con calle Milagro del barrio Curazaito vía pública de esta ciudad avistamos a un ciudadano (…) quien al notar nuestra presencia luego de haber descendido nosotros (…) debidamente identificado con chaquetas alusivas con logos de nuestra institución, tomo una actitud sospechosa por lo que al notar esta se le dio la voz de alto, acatando dicho llamado y tomando las medidas del caso, a este se le requirió que accediera a realizársele una revisión corporal manifestando no tener impedimento alguno en que se fuese realizado la misma (…) se le efectuó dicha revisión lográndosele incautar, en el bolsillo delantero derecho de dicho pantalón un envoltorio de tamaño regular tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante se procedió a practicar la aprehensión de dicho ciudadano (…), es de hacer notar que la evidencias incautadas, luego de ser sometidas a las experticias de rigor quedaran depositadas en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas para ser sometidas a las experticias de rigor, y el ciudadano aprehendido quien se identifico verbalmente de la siguiente manera: GOMEZ HERNANDEZ ALEXIS ROBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/08/73 de 36 años de edad de estado civil soltero de profesión u oficio obrero residenciado en la calle Palmasola, entre calles Ayacucho y Proyecto casa Nº 29 del barrio San Nicolás de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.733.790, es de hacer notar que en referido procedimiento no pudimos contar con persona alguna que fungiera como testigo del mismo debido a que este se presento de manera fortuita y de desarrollo en cuestiones de segundos (…) luego de verificar a través del sistema computarizado me informo que a dicho ciudadano le corresponde sus datos y numero de cedula y presenta el siguiente registro policial según expediente E-670.896, delito lesiones personales, fecha 03/09/1976 por ante este despacho, seguidamente se le informo a la superioridad de esta unidad operativa al respecto, dándole inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-162-771 por uno de los delitos previsto en la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. (…)
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo se encuentran llenos los 3 numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la sede del tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ALEXIS ROBERTO GOMEZ HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva del artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la sede del tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.


LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000635
ASUNTO : IP01-P-2010-000635
RESOLUCIÒN Nº PJ004210000118