REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000637
ASUNTO : IP01-P-2010-000637
AUTO DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 20 de marzo de 2010, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBERTO CORNELIS SCHITEMAKAR ODAY, venezolano, titular de la cédula de identidad 3.469.349, mayor de edad, fecha de nacimiento 02-11-1944, Natural de Curazao, comerciante, casado, residenciado en el callejón Coca Cola, casa S/N, del sector los claritos, a una cuadra de la casa del latonero parroquia San Antonio, Coro Municipio Miranda del estado Falcón, número de teléfono 0268-2539073, a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 92, ordinal 8 y en concordancia con el articulo 87 ordinales 5, 6 y 13 ejusdem y la aplicación del procedimiento especial, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TULIA SUAREZ MUNAR.
I
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiguiera tramitando el presente asunto mediante el procedimiento Especial, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó SI querer declarar, manifestando este entre otras cosas que “… hay varias cosas a las que quiero hacer mención que la señora de de corta paciencia y fácil de entrar en cólera, es mi familia, el hijo mío es mi adoración y he tratado de respetarlo toda mi vida y en toda las familias hay discusiones, hay una parte que dicen todos saben que no tengo problemas y jamás se me ocurriría la bestialidad de abofetearla…”
Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa manifestó que “merece cierta consideración porque tienen 22 años y el agredido fue mi defendido y de allí se desprende del medico forense, solicita la nulidad de las actuaciones….” Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ANA TULIA SUAREZ MUNAR, quien manifiesto: “solicito no ser agredida verval nii psicologicamente. Es todo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta de Investigación Penal 18 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTES ERICK SANGRONIS Y ORANGEL MIQUILENA quienes mediante acta dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano imputado, previa denuncia de la victima en la cual plasmaron entre otras cosas que “… continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal Nº I-162-774, iniciada ante este despacho por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, nos trasladamos en la unidad P-3 hasta el callejón Coca Cola, casa S/N, del sector los claritos, a una cuadra de la casa del latonero parroquia San Antonio, Coro Municipio Miranda del estado Falcón, con la finalidad de realizar inspección criminalística y de igual forma ubicar, identificar y trasladar a un ciudadano de nombre ROBERTO CORNELIS SCHITEMAKAR ODAY, indiciado en la presente causa, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e informarle del motivo de nuestra presencia, dijo ser la persona requerida por la comisión, de igual forma el ciudadano nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica criminalística y concluyendo con la aprehensión definitiva del referido ciudadano….” …”
2. Denuncia Común, de fecha 18 de marzo de 2010, rendida por la ciudadana ANA TULIA SUAREZ MUNAR, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta entre otras cosas que”… he estado recibiendo de parte de el malos tratos, insultos humillaciones, agresiones físicas y verbales, hasta el día de hoy que tome prestada su computadora para enviar un correo él se molesto mucho, me insulto y me dio una cachetada …”
3. Acta de Derechos del Imputado, de fecha 18 de marzo de 2010, impuesta al ciudadano ROBERTO CORNELIS SCHITEMAKAR ODAY, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4. Acta de Inspección S/Nº, de fecha 18 de marzo de 2010, practicada al sitio del suceso, por los funcionarios actuantes AGENTES ERICK SANGRONIS Y ORANGEL MIQUILENA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso.-
5. Exámenes de experticia Medico Legal, de fecha 19 de marzo de 2010, practicados a la victima ANA TULIA SUAREZ MUNAR, por la DRA, TAYDE NAVAS, experto Profesional II, adscrita al Departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, en fecha 18 de marzo de 2010, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación del ciudadano ROBERTO CORNELIS SCHITEMAKAR ODAY, en el ilícito penal imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las Medida Cautelar de conformidad con el artículo 92, ordinal 8, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado. Al respecto, consagra el artículo 87 ejusdem:
En todo caso, las medidas de protección subsistirán hasta que sean sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y por la magnitud del delito, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación a mencionado imputado con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en prohibición y restricción de acercársele a la victima, y su familia, al lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, y se prohíbe al agresor por si o terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o su familia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem; y así se decide.
III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo…
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se impone al imputado ROBERTO CORNELIS SCHITEMAKAR ODAY, venezolano, titular de la cédula de identidad 3.469.349, mayor de edad, fecha de nacimiento 02-11-1944, Natural de Curazao, comerciante, casado, residenciado en el callejón Coca Cola, casa S/N, del sector los claritos, a una cuadra de la casa del latonero parroquia San Antonio, Coro Municipio Miranda del estado Falcón, número de teléfono 0268-2539073, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en prohibición y restricción de acercársele a la victima, y su familia, al lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, y se prohíbe al agresor por si o terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o su familia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Tercero: El presente Procedimiento se regirá por la vía especial vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÀREZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000637
ASUNTO : IP01-P-2010-000637
RESOLUCIÒN Nº PJ004210000124
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