REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000639
ASUNTO : IP01-P-2010-000639


AUTO DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 20 de marzo de 2010, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de las ciudadana MARTINA JOSEFINA VARGAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.105.309, divorciada, nacido en fecha 28-09-1950, de oficios del hogar, natural de Tocopero, hija de VICTOR VARGAS Y CARMEN REYES, domiciliada en el Sector Santa Rosa municipio Tocopero, calle principal, Estado Falcón, teléfono 0268-4708575. MAYELA JOSEFINA ARIAS VERGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.240, soltera, nacido en fecha 20-08-1988, de oficio docente, hija de ANTONIO ARIAS Y MARTINA VARGAS domiciliado en el Sector Santa Rosa municipio Tocopero, calle principal, Estado Falcón, teléfono 0268-4708575. MARIELA JOSEFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.518.279, soltera, nacido en fecha 13-10-1983, de oficios estudiante, natural de Coro, hija de MARTINA JOSEFINA VARGAS Y SABINO CRUZ, domiciliada en el Sector Santa Rosa municipio Tocopero, calle principal, Estado Falcón, teléfono 0412-162-252, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Vigente, y al ciudadano CARLOS RAMON VARGAS REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.494.632, divorciada, nacido en fecha 15-08-1957, de oficio chofer, natural de Cumarebo, hija de VICTOR VARGAS Y CARMEN REYES, domiciliada en Barranquita municipio Tocopero, calle principal, Estado Falcón, teléfono 0412-070-0170, por la presunta comisión de delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto en el artículo 283 del Código Penal Vigente, ambos perjuicio de la ciudadana KIMBERLY GRACIELA VAZQUEZ GERARDO, y a los fines de que se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem.
I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a los referidos imputados, por cuanto considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiguiera tramitando el presente asunto mediante el procedimiento ordinario, por cuanto considera que las referidas ciudadanas se encuentra incursa en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Vigente y el ciudadano en la comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto en el artículo 283 del Código Penal Vigente. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestando cada uno de manera individual, libre de apremio y coacción que No deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa manifestando que: “Se adhiere a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. Es todo.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Vigente y INSTIGACION A DELINQUIR, previsto en el artículo 283 del Código Penal Vigente.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta Policial, de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE LUIS DIAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, estado Falcón, quien mediante acta dejó constancia entre otras cosas que “… iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa I- 162-768, iniciada en este despacho por la dimisión de uno de los delito contra las personas, me traslade den la unidad P-0003, hacia el sector santa rosa, calle principal casa S/n, de la población de Tocopero, con la finalidad de Ubicar identificar y trasladar a los ciudadanos MARTINA JOSEFINA VARGAS REYES, MAYELA JOSEFINA ARIAS VERGAS, MARIELA JOSEFINA VARGAS y CARLOS RAMON VARGAS REYES, y realizar inspección técnica en el sitio del suceso. Una vez en el referido lugar fuimos atendidos por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e informarle del motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse VARGAS RODRIGUEZ YANETH GUADALUPE, manifestando ser la hija del ciudadano CARLOS RAMON VARGAS REYES, y nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica criminalística e informando que los ciudadanos requeridos por la comisión podían ser ubicados en la clínica Borrego, en la población de cumarebo estado falcón, trasladarnos a la dirección antes indicada donde efectivamente visualizamos a unos ciudadanos con características similares a las aportadas por las ciudadana KIMBERLY GRACIELA VAZQUEZ GERARDO, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e informarle del motivo de nuestra presencia, nos manifestaron ser las personas requeridas por la comisión identificándolos plenamente y concluyendo con la aprehensión definitiva de los referidos ciudadanos…”

2. Denuncia común S/N, de fecha 18 de marzo del 2010, presentada por la ciudadana KIMBERLY GRACIELA VAZQUEZ GERARDO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, quien manifestó entre otras cosas que: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana MARTINA VARGAS, y a sus hijas MAYELA JOSEFINA ARIAS VERGAS y MARIELA JOSEFINA VARGAS, quienes me agredieron físicamente lográndome golpear y rasguñar en varias partes de mi cuerpo e incluso la señora MARTINA, me partió un palo de escoba en la espalda y su hermano de nombre CARLS VARGAS, amenazaba a mi novio de nombre PEDRO CAMPOS, con un machete…”

3. Acta de Entrevista, de fecha 18 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano PEDRO CAMPOS, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, en la cual manifiesta entre otras cosas que: “ de repente las ciudadanas MAYELA y MARIELA JOSEFINA VARGAS, comenzaron a agredir físicamente con las manos abiertas y golpes de puño a mi novia KIMBERLY y en vista a esto yo procedo a desapartarlas y veo que la ciudadana de nombre MARTINA, quien es hermana del ciudadano Carlos Vargas le da con un palo en la espalda, luego de esto el señor Carlos saco un machete y me agarro por la mano y me tira contra un carro, empujándome y amenazándome con el machete…”

4. Acta de Entrevista, de fecha 18 de marzo de 2010, rendida por la ciudadana GERARDO CUMARE ANNIE BEATRIZ, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, en la cual manifiesta entre otras cosas que: “Empezaron a insultar a mi hija KIMBERLY, y como ella les respondió se les fueron a encima y la golpearon entre las tres, e incluso la señora Martina le dio un golpe a mi hija con un palo de escoba…”

5. Acta de Derechos del Imputado, de fecha 18 de marzo de 2010, impuesta a los ciudadanos MARTINA JOSEFINA VARGAS REYES, MAYELA JOSEFINA ARIAS VERGAS, MARIELA JOSEFINA VARGAS y CARLOS RAMON VARGAS REYES por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro.

6. Acta de inspección en el Sitio de Suceso, S/Nº, de fecha 18 de marzo de 2010 suscrita por los funcionarios actuantes ORANGELMIQUILENA, DAWIN DAVALILLO, DENIS SEMECO Y LUIS DIAZ , donde narran las características del lugar y tiempo en que se realizo el hecho esto es en SECTOR SANTA ROSA ARRIBA, CALLE PRINCIPAL “VIA PBLICA” MUNICIPIO TOCOPERO, ESTADO FALCON.

7. Informe de Experticia Medico Forense, de fecha 198 de marzo de 2010, suscrita por el Dr. EDUAR JORDAN, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en la cual de constancia del examen medico legal realizado a la ciudadana KIMBERLY GRACIELA VAZQUEZ GERARDO, el cual dejan constancias de las lesiones causadas.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Vigente e INSTIGACION A DELINQUIR, previsto en el artículo 283 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, en fecha 18 de marzo de 2010, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación de los ciudadanos MARTINA JOSEFINA VARGAS REYES, MAYELA JOSEFINA ARIAS VERGAS, MARIELA JOSEFINA VARGAS y CARLOS RAMON VARGAS EYES en el ilícito penal imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado. Al respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y por la magnitud del delito, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación a mencionado imputado con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 45 días; y así se decide.

III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo…

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se impone a los imputados MARTINA JOSEFINA VARGAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.105.309, divorciada, nacido en fecha 28-09-1950, de oficios del hogar, natural de Tocopero, hija de VICTOR VARGAS Y CARMEN REYES, domiciliada en el Sector Santa Rosa municipio Tocopero, calle principal, Estado Falcón, teléfono 0268-4708575. MAYELA JOSEFINA ARIAS VERGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.240, soltera, nacido en fecha 20-08-1988, de oficio docente, hija de ANTONIO ARIAS Y MARTINA VARGAS domiciliado en el Sector Santa Rosa municipio Tocopero, calle principal, Estado Falcón, teléfono 0268-4708575. MARIELA JOSEFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.518.279, soltera, nacido en fecha 13-10-1983, de oficios estudiante, natural de Coro, hija de MARTINA JOSEFINA VARGAS Y SABINO CRUZ, domiciliada en el Sector Santa Rosa municipio Tocopero, calle principal, Estado Falcón, teléfono 0412-162-252, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Vigente, y al ciudadano CARLOS RAMON VARGAS REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.494.632, divorciada, nacido en fecha 15-08-1957, de oficio chofer, natural de Cumarebo, hija de VICTOR VARGAS Y CARMEN REYES, domiciliada en Barranquita municipio Tocopero, calle principal, Estado Falcón, teléfono 0412-070-0170, por la presunta comisión de delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto en el artículo 283 del Código Penal Vigente, ambos perjuicio de la ciudadana KIMBERLY GRACIELA VAZQUEZ GERARDO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 45 días y la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima. Tercero: El presente Procedimiento se regirá por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.

LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÀREZ


LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000639
ASUNTO : IP01-P-2010-000639
RESOLUCIÒN Nº PJ004210000122