REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000640
ASUNTO : IP01-P-2010-000640
AUTO DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 20 de marzo de 2010, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PENICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.704.910, soltera nacido en fecha 19-05-1977, de oficio obrera, hija de LUIS ELENA PENICHE Y ARGENIS PRIMERA domiciliado en el Sector 5 de Julio, calle cacique Manaure, casa Nº 10, Coro Estado Falcón, teléfono 0426-856-7813, a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YULI ALEXANDRA LUGO GARCIA.
I
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiguiera tramitando el presente asunto mediante el procedimiento ordinario, por cuanto considera que la referida ciudadana se encuentra incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente. Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que No deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa y “..Solicito que se ordenara a la medicatura forense que se le efectuara un examen médico a su defendida. Es todo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta Policial, de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario oficial I CHIRINOS YOSMAR ELIECER, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Coro, estado Falcón, quien mediante acta dejó constancia entre otras cosas que “… aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad recibimos llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia quien informo que nos trasladáramos al comando central, ya que en el mismo se encontraba una ciudadana quien presuntamente había sido víctima de agresiones físicas, al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana YULI ALEXANDRA LUGO GARCIA, quien informo que había firmado acta de compromiso con la ciudadana PENICHE GLENIS JOSELIN, y al salir me dirigía a la residencia y cuando me dirigía a pie por la avenida Buchivacoa, específicamente frente al IPASME; fui interceptada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PENICHE, quien empezó a agredirme a puños, lográndome a alcanzar el pómulo izquierdo en el cuero cabelludo y por ultimo me lanzo contra un árbol, (….) visualizando a una ciudadana de contextura gruesa, de tez morena que vestía franela de color gris, bermuda tipo jeans y sandalias de color azul, siendo reconocida por la ciudadana victima como su agresor, procediendo a darle la voz de alto imponiéndola de sus derechos constitucionales y procediendo a efectuarla aprehensión de la ciudadana quien fue señalada por el ciudadano como su agresora y la cual se presento ante esta sede policial, quedando identificada como MARIA ALEJANDRA PENICHE …”
2. Acta de Entrevista, de fecha 18 de marzo de 2010, rendida por la ciudadana YULI ALEXANDRA LUGO GARCIA, por ante la sede de la Policía Municipal de Coro, estado Falcón, en la cual manifiesta entre otras cosas que me dirigía a la residencia y cuando me dirigía a pie por la avenida Buchivacoa, específicamente frente al IPASME; fui interceptada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PENICHE, quien empezó a agredirme a puños, lográndome a alcanzar el pómulo izquierdo en el cuero cabelludo y por ultimo me lanzo contra un árbol…2
3. Acta de Derechos del Imputado, de fecha 18 de marzo de 2010, impuesta a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PENICHE O, por ante la sede de las Comandancia de la Policía Municipal de Coro, estado Falcón.
4. Acta de inspección en el Sitio de Suceso, S/Nº, de fecha 19 de marzo de 2010 suscrita por los funcionarios actuantes WILMER PINEDA y HENRY GONZALEZ , donde narran las características del lugar y tiempo en que se realizo el hecho esto es en AVENIDA BUCHIVACOA CON AVENIDA RAFAEL GALLARDO “VIA PBLICA” CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
5. Informe de Experticia Medico Forense, de fecha 19 de marzo de 2010, suscrita por el Dr. EDUAR JORDAN, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en la cual de constancia del examen medico legal realizado a la ciudadana YULI ALEXANDRA LUGO GARCIA, el cual dejan constancias de las lesiones causadas.
6. Acta de Investigación Penal formulada por el Detective HILARIO GONZALEZ, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Policía Municipal de Coro, estado Falcón, al mando del funcionario OFICIA YOSMAR CHIRINOS, trasladando oficio Nº 0101, de fecha 18/03/10, en donde remiten en calidad de detenida a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PENICHE, por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.
Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, en fecha 18 de marzo de 2010, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PENICHE, en el ilícito penal imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado. Al respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y por la magnitud del delito, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación a mencionado imputado con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 45 días; y así se decide.
III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo…
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se impone a la imputada MARIA ALEJANDRA PENICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.704.910, soltera nacido en fecha 19-05-1977, de oficio obrera, hija de LUIS ELENA PENICHE Y ARGENIS PRIMERA domiciliado en el Sector 5 de Julio, calle cacique Manaure, casa Nº 10, Coro Estado Falcón, teléfono 0426-856-7813, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 45 días. Tercero: El presente Procedimiento se regirá por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.
LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÀREZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000640
ASUNTO : IP01-P-2010-000640
RESOLUCIÒN Nº PJ004210000123
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