REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000648
ASUNTO : IP01-P-2010-000648
AUTO DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 22 de marzo de 2010, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ARTURO RODRIGUEZ BAPISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.597.063, casado, nacido en fecha 15-12-1982, de oficio vigilante, natural de valencia, hijo de ARMINDO RODRIGUEZ MENDEZ y MARIA DILIA DE RODRIGUEZ, domiciliado en la urbanización Càstulo Mármol Ferrer, calle Antonio Moleros con Chema Saher, primera casa a mano derecha sin número, coro Estado Falcón, teléfono 0412-686-8860. ADENY JOSE CAMPOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.767, soltero, nacido en fecha 15-03-1984, de oficio mecánico, natural de coro, hijo de ADELIZRAFAEL CAMPOS y GLADIS GARCIA, domiciliado en la calle Colombia, sector Curazaito, casa Nº 5, diagonal a la licorería Los Compadres de coro Estado Falcón, teléfono no posee. JHONNY JOSE RAMIEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.792.224, soltero, nacido en fecha 21-07-1975, de oficio vigilante, natural de Coro, hijo de JOSE SANTANA RAMIREZ Y MARIA LUISA TORRES, domiciliado en la calle Porvenir, entre Milagros y proyecto, barrio Curazaito, casa Nº 22-A, color blanco, coro Estado Falcón, teléfono 0268-252-7960 y HEVERT JESUS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.828, soltero, nacido en fecha 30-08-1989, de oficio mesonero, natural de coro, hijo de LIDDA JUANITA RIVERO Y HUGO RIERA, domiciliado en la calle porvenir, entre callejón paraíso y calle Isla, barrio curazaito, casa Nº 108-A, casa color morada, coro Estado Falcón, teléfono 0412-688-1027, a los fines de que se le imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 eiusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la FERRETERIA FERREMACO.
I
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Sustitutiva de Libertad al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiguiera tramitando el presente asunto mediante el procedimiento ordinario, por cuanto considera que los referidos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestaron los mismos de forma individual que NO deseaban declarar, con excepción del ciudadano ADENY JOSE CAMPOS GARCIA, quien manifestó si querer declarar exponiendo entre otras cosas que”…yo trabajo frente a mi casa y un señor me la dejo para que se la reparara yo la repare y duro cinco días en frente de mi casa en un estacionamiento privado…”
Acto seguido el Juez le concede la palabra tanto a la Defensa privada como a la pública, quienes expusieron de manera individual sus alegatos de defensa manifestando que se adhiere a la solicitud fiscal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mis defendidos. Es todo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de la medida Privativa solicitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1.- Acta Policial S/Nº de fecha 20 de marzo de 2010, suscrita por el los funcionarios SUB- INSPECTOR ARGUETA REINALDOSEGUNDO, OFICIAL I PARRO MARCOS, OFICIAL I GAMERO HERNESO Y OFICIAL I GUTIEREZ LUISS, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Falcón, quienes mediante acta dejaron constancia entre otras cosas “… Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día 20-03-2010, encontrándose de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente en los alrededores del Terminal de pasajeros Polica salas, donde recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse GRATEROL MARTINEZ FERNANDO JOSE, quien dijo que se encontraba en casa de su suegro de nombre CORSINI FANFONI QUINZIO, quien es dueño de la ferretería FERRETERIA FERREMACO, informando que dentro de la ferretería se encontraban los dos vigilantes que cumplen servicio en el lugar y otras personas montando los objetos en una camioneta, de inmediato nos trasladamos hasta el lugar manteniéndonos en sintonía con el ciudadano vía telefónica, fue cuando nos indico que los sujetos iban a salir del local, una vez que abren uno de los portones que se encuentran en la parte de atrás del estacionamiento, logramos avistar a los cuatro ciudadanos y a una camioneta chevrolet Silverado, den color azul con franjas de color gris, placas 76W- DAX, en vista de tal situación se procedió a efectuar una inspección corporal a los ciudadanos de conformidad con el artículo 205 del COPP, y dentro de la camioneta se encontraba el siguiente material: dos 802) cajas de esmeriladoras, angular e industrial, de color negro con olor naranja, marca trupper, motor 1440W, serial de barra ambas con el mismo serial 7501206619148, dos cajas de soldadoras de varilla, AC225, de color negro con color naranja, marca lincon (…), procediendo con la aprehensión de los ciudadanos quienes una vez en el comando fueron identificado como ARTURO RODRIGUEZ BAPISTA, ADENY JOSE CAMPOS GARCIA, JHONNY JOSE RAMIEZ TORRES y HEVERT JESUS RIVERO…”
2.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de marzo de 2010, rendida por la ciudadana CORSINI FANFONI QUINZIO, por ante la sede de las Comandancia de la Policía Municipal del estado Falcón, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… fue cuando pude observar a los dos vigilantes que me trabajan en el local, que estaban sacando varios objetos entre ellos unas maquinas de soldar, fue cuando el señor francisco me informo por medio del teléfono, que le había notificado a una comisión de la Policía Municipal…”
3.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de marzo de 2010, rendida por la ciudadana GRATEROL MARTINEZ FERNANDO JOSE, por ante la sede de las Comandancia de la Policía Municipal del estado Falcón, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… aproximadamente a la 01:20 el vigilante de la casa de nombre Arturo Rodríguez, abandono el puesto y se fue para la ferretería, comencé a escuchar ruido y llame al otro socio de nombre Francisco Alba, para informarle, una vez que abrieron el portón le informe a francisco lo que estaba pasando y me dijo que ya se encontraba con los funcionarios policiales en la parte de afuera esperando que sacaran el material…”
4.- Actas de Derechos del Imputado, de fecha 20 de marzo de 2010, impuesta a los ciudadanos ARTURO RODRIGUEZ BAPISTA, ADENY JOSE CAMPOS GARCIA, JHONNY JOSE RAMIEZ TORRES y HEVERT JESUS RIVERO por ante la sede de la Policía Municipal del estado Falcón.
5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, de fecha 20 de marzo de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Falcón, en la cual dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento en donde resultaran aprendidos los referidos imputados.
6. Acta de Inspección Nº 3032, de fecha 20 de marzo de 2010, practicada al sitio del suceso, por los funcionarios actuantes DETECTIVE DAVALILLO DARWIN Y DAGOBERTO DIAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso.
7.- DICTAMEN PERICIAL Nº 174-10, practicado por el Agente MARVISON DELADO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de coro, al vehículo CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 1984, COLOR AZUL Y PLATA, TIPOMPICK UP, PLACAS 76W-DAX (omissis), vehículo esté involucrado en el hecho delictivo en cuestión.
Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, en fecha 20 de marzo de 2010, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación de los ciudadanos ARTURO RODRIGUEZ BAPISTA, ADENY JOSE CAMPOS GARCIA, JHONNY JOSE RAMIEZ TORRES y HEVERT JESUS RIVERO en el ilícito penal imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado. Al respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de coerción personal, sin embargo, los mismos puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y por la magnitud del delito, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación a mencionado imputado con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días, por ante este Tribunal.; y así se decide.
III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo…
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se impone a los imputados ARTURO RODRIGUEZ BAPISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.597.063, casado, nacido en fecha 15-12-1982, de oficio vigilante, natural de valencia, hijo de ARMINDO RODRIGUEZ MENDEZ y MARIA DILIA DE RODRIGUEZ, domiciliado en la urbanización Cástulo Mármol Ferrer, calle Antonio Moleros con Chema Saher, primera casa a mano derecha sin número, coro Estado Falcón, teléfono 0412-686-8860. ADENY JOSE CAMPOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.767, soltero, nacido en fecha 15-03-1984, de oficio mecánico, natural de coro, hijo de ADELIZRAFAEL CAMPOS y GLADIS GARCIA, domiciliado en la calle Colombia, sector Curazaito, casa Nº 5, diagonal a la licorería Los Compadres de coro Estado Falcón, teléfono no posee. JHONNY JOSE RAMIEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.792.224, soltero, nacido en fecha 21-07-1975, de oficio vigilante, natural de Coro, hijo de JOSE SANTANA RAMIREZ Y MARIA LUISA TORRES, domiciliado en la calle Porvenir, entre Milagros y proyecto, barrio Curazaito, casa Nº 22-A, color blanco, coro Estado Falcón, teléfono 0268-252-7960 y HEVERT JESUS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.828, soltero, nacido en fecha 30-08-1989, de oficio mesonero, natural de coro, hijo de LIDDA JUANITA RIVERO Y HUGO RIERA, domiciliado en la calle porvenir, entre callejón paraíso y calle Isla, barrio curazaito, casa Nº 108-A, casa color morada, coro Estado Falcón, teléfono 0412-688-1027, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada lunes de la semana, por ante este Tribunal. Tercero: El presente Procedimiento se regirá por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.
LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÀREZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000648
ASUNTO : IP01-P-2010-000648
RESOLUCIÒN Nº PJ004210000128
|