REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000672
ASUNTO : IP01-P-2010-000672
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/02/2010, mediante la cual se acordó imponer a los imputado, LEGNY YASMIRA MARÍN, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta sala es el presunto autor o participe en los mismos, igualmente se debe tomar en cuenta el peligro de fuga, el cual esta presente, aunado a la consideración de la magnitud del daño causado por estos tipos de delitos, por lo que se considera que es procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la sede del tribunal. Y así se decide.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificados por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, los cuales son un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputada en un tipo penal, ya que se desprende del acta de investigación penal de fecha 23/03/2010 levantada con ocasión al procedimiento, inserta al folio 13 y su vuelto del presente asunto y narrada por el funcionario DETECTIVE JHOANS MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Coro, de la cual se desprende que: “…En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales Nº I-162.718, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, vistas, leídas y analizadas actuaciones referente al presente caso y luego de que le fuera puesto en vista y manifiesta el teléfono celular marca HUAWEI, modelo C3200, serial X26RSB1941707780, al ciudadano ENOR JOSE PETIT CORTES, quien es víctima del presente hecho, quien dijo que el referido teléfono es de su propiedad y el mismo le fue sustraído en el mes de diciembre de la residencia de la gobernadora del estado Falcón, por lo que previa consulta con la superioridad ordeno que el ciudadano JUAN MIGUEL MACHO LAGUNA (…) se le recibiera entrevista y se le permitiera retirarse del despacho, mientras que la ciudadana LEGNY YASMIRA MARIN, venezolana natural de Coro de 40 años soltera, obrera, residenciada en la calle la Paz con Millar casa Nº 37 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.203.725 quedara detenida por estar incursa en uno de los delitos contra la propiedad (…), se le notifico la causa por la cual quedara detenida, por lo que se procedió a leerle sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a verificar a dicha ciudadana por medio del sistema (SIIPOL) dando como respuesta el funcionario agente EGNY NAVARRO, que la investigada no presenta ningún registro policial (…) en vista de lo antes expuesto se le dio inicio a las actas procesales Nº I-162.828, por uno de los delitos contra la propiedad (…)
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación de la imputada en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que la imputada ha podido ser autora o participe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal,
Siendo que se encuentran llenos los 3 numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la sede del tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputada LEGNY YASMIRA MARÍN, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva del artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince días ante la sede del tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000672
ASUNTO : IP01-P-2010-000672
RESOLUCIÒN Nº PJ004210000120
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