REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000698
ASUNTO : IP01-P-2010-000698
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Edglimar García, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GUANIPA, venezolano, de 33 años de edad, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 22 de marzo de 1976, soltero, titular de la cedula de identidad numero 16.942.825 , residenciado en la calle Iturbe, sector los claritos, cerca de la polar, casa de color verde, frente a la antigua casa del latonero, de la ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 31 de marzo de 2010, el Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Edglimar García, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GUANIPA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NANCY BARRIOS DE JAIMES, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano el delito supra citado, y solicita se le decrete a los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quien manifestó NO querer declarar.
PRETENCIONES DE LA DEFENSA
De seguidas se le da la palabra al defensor Publica Abg. Isabel Monsalve de Lilo, quien expone sus alegatos de defensa no oponiendose a la solicitud de la representante Fiscal.Es todo...”
ANTECEDENTES
El Fiscal Tercero del Ministerio Público en la audiencia oral imputa al hoy acusado el hecho de que: “…. Siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana del día de hoy funcionarios adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales (D.I.P.E), de la policía del estado Falcón cuando se presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse NANCY BARRIOS DE JAIMES, manifestando que un hombre de nombre JUAN CARLOS DELGADO GUANIPA, a quien lo apodan el “loco” había entrado en su residencia y sustrajo los siguientes objetos: una (01) bombona de gas, una (01) licuadora, una (01) plancha, una (01) barra, a su vez manifiesta la persona agraviada que dicho agresor se podía ubicar en la siguiente dirección calle Iturbe, con Avenida Tirso Salabarria, casa de color verde, una vez obtenida dicha información me traslado al lugar indicado en compañía de la persona agraviada a bordo de un vehículo particular, donde al llegar a la dirección antes indicada específicamente a una cuadra de la distribuidora polar, avistamos a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento franela de color blanca y pantalón jeans de color azul, siendo sindicada por la persona agraviada de ser el agresor, procediendo a darle la voz de alto de conformidad con el articulo 117 del COPP, e identificándonos como funcionarios policiales, optando esta persona por emprender veloz carrera introduciéndose en una vivienda de color verde, desbordando del vehículo procediendo con la persecución del ciudadano e ingresando al interior de la vivienda amparados en el articulo 210 ordinal 1° del COPP, logrando darle alcance al ciudadano en el solar del prenombrado inmueble, procediendo de seguidas a efectuarle una inspección corporal al ciudadano de conformidad con el articulo 205 del COPP, no colectando ninguna sustancia ni objeto de interés criminalìstico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, visualizando en el fondo del solar un (01) saco de color blanco, con una inscripción en letra que se leía MULTI CERDO, contentivo en su interior de los siguientes objetos una (01) licuadora de metal niquelado, marca Osterizer, una (01) plancha de color blanco con gris, marca Oster, una (01) bombona de gas de 10 Kg., marca auto gas, manifestándola persona agraviada que fueron los objetos sustraídos de su residencia por lo que procedieron con la captura de mismo quedando identificado como JUAN CARLOS DELGADO GUANIPA…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de las Fuerzas Armadas Policiales y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de Coro estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NANCY BARRIOS DE JAIMES.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de Coro estado Falcón, de fecha 20 de marzo de 2010; tales como:
MOTIVACION PARA DECIDIR
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:
ACTA DE POLICIAL, de fecha 29 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios: CABO/2DO HUMBERTO MEDINA (…) adscritos a la sede de la Fuerzas Armadas de Coro estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas: “Omissis. (…)una vez obtenida dicha información me traslado al lugar indicado en compañía de la persona agraviada a bordo de un vehículo particular, donde al llegar a la dirección antes indicada específicamente a una cuadra de la distribuidora polar, avistamos a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento franela de color blanca y pantalón jeans de color azul, siendo sindicada por la persona agraviada de ser el agresor, procediendo a darle la voz de alto de conformidad con el articulo 117 del COPP, e identificándonos como funcionarios policiales, optando esta persona por emprender veloz carrera introduciéndose en una vivienda de color verde, desbordando del vehículo procediendo con la persecución del ciudadano e ingresando al interior de la vivienda amparados en el articulo 210 ordinal 1° del COPP, logrando darle alcance al ciudadano en el solar del prenombrado inmueble, procediendo de seguidas a efectuarle una inspección corporal al ciudadano de conformidad con el articulo 205 del COPP, no colectando ninguna sustancia ni objeto de interés crimina- listico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, visualizando en el fondo del solar un (01) saco de color blanco, con una inscripción en letra que se leía MULTI CERDO, contentivo en su interior de los siguientes objetos una (01) licuadora de metal niquelado, marca Osterizer, una (01) plancha de color blanco con gris, marca oster, una (01) bombona de gas de 10 Kg., marca auto gas, manifestándola persona agraviada que fueron los objetos sustraídos de su residencia por lo que procedieron con la captura de mismo quedando identificado como JUAN CARLOS DELGADO GUANIPA (…).
Asimismo se relacionan estos elementos de convicción con la DENUNCIA COMÚN, Nº 183, de fecha 29 de marzo del 2010, rendida en fecha 29 de marzo de 2010, por la ciudadana NANCY BARRIOS DE JAIMES, por ante la sede de las Fuerzas Armadas de Coro estado Falcón, de la cual se extrae: “Omissis. Cuando le levante me di cuenta que me faltaban los siguientes artefactos licuadora, plancha, una bombona de gas, una barra entonces los vecinos me dijeron que habían visto a esta persona en horas de la madrugada rondando mi casa yo vine a la policía a denunciarlo y me fui con ellos a la casa donde vive JUAN CARLOS, …”
Igualmente se encuentra la ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 18 de marzo de 2010, por el ciudadano García Gregorio Antonio José, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de Coro estado Falcón, de la cual se extrae: “Omissis. Haciendo el recorrido notamos que se habían llevado aproximadamente seis metros de cable, en la calle libertad específicamente al lado de alimentos polar de la zona industrial, al ver esto hicimos un recorrido por el referido sector vimos a un sujeto que llevaba un trozo de cable sin recubrimiento viendo esto fuimos hasta donde estaba el y lo paramos…”
De igual forma se relacionan estos elementos de convicción con la CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de marzo de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas de Coro estado Falcón, de la cual se desprende:
“Omissis. un (01) saco de color blanco, con una inscripción en letra que se leía MULTI CERDO, contentivo en su interior de los siguientes objetos una (01) licuadora de metal niquelado, marca Osterizer, una (01) plancha de color blanco con gris, marca oster, una (01) bombona de gas de 10 Kg., marca auto gas…”
Así mismo se desglosa de las actas EXPERTICIA DE RECONOSIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-de fecha 30 de marzo de 2010, practicado, por el funcionario MIQUILENA ORANGEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a “…un (01) saco de color blanco, con una inscripción en letra que se leía MULTI CERDO, contentivo en su interior de los siguientes objetos una (01) licuadora de metal niquelado, marca Osterizer, una (01) plancha de color blanco con gris, marca oster, una (01) bombona de gas de 10 Kg., marca auto gas (…).
De igual forma se evidencia de las actas, Acta de Inspección S/Nº de fecha 30 de marzo de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, esto es “UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 11, UBICADA EN LA CALLE ITURBE, DEL SECTOR LOS CLARITOS, DE LA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCÓN.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado JUAN CARLOS DELGADO GUANIPA.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GUANIPA, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NANCY BARRIOS DE JAIMES.-
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito, y en virtud de que de las actas se evidencia que el imputado demostró mediante facturas presentadas ante este Tribunal la propiedad del teléfono móvil el cual le fuere incautado en el procedimiento.
Por lo cual este Juzgado, considera procedente en derecho a los fines de reconocer el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción y a que al dictar la misma se le estaría causando un daño irreparable al imputado.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GUANIPA (antes identificado), la Medida Cautelar previstas en el numerales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GUANIPA, de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NANCY BARRIOS DE JAIMES, Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Publíquese. Notifíquese.-
LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÀREZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000698
ASUNTO : IP01-P-2010-000698
RESOLUCIÒN Nº PJ004210000129
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