REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-00761
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó imponer al imputado ISAIAS ALBERTO VERA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgó la Libertad sin restricciones de los ciudadanos (as) Gladis Josefina Acosta y Francisco José Navarro Vargas.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- YSAIAS ALBERTO VERA, cédula de identidad N° 5.288.833, nacido en Coro, en fecha 13/10/1959, domiciliado en la calle Sur con calle Carabobo, casa 90-b, sector barrio Cruz Verde, cerca de una venta de gas, al final de la calle, casa de color amarillo mostaza con portón blanco, Coro estado Falcón, de ocupación TSU en Construcción Civil, hijo de Alberto Antonio Colina y Eufemia Vera, teléfono 04241027316.
IDENTIFICACIÓN DE LOS CIUDADANOS (AS) EN LIBERTAD
1.- GLADYS JOSEFINA TORRES, cédula de identidad 4641074, nacida en Coro, en fecha 3/4/1953, domiciliado en la calle Sur con calle Carabobo, casa 90-b, sector barrio Cruz Verde, cerca de una venta de gas, al final de la calle, casa de color amarillo mostaza con portón blanco, Coro estado Falcón, de ocupación peluquera, hija de Guillermina Acosta y Manuel Romero (dto), alfabeto, teléfono 04241027316.
2.- FRANCISCO JOSE NAVARRO VARGAS, cédula de identidad N°: 16.459.018, nacido en Coro, en fecha 19/3/1975, de ocupación albañil, domiciliado en barrio Cruz Verde, calle Porvenir, entre calle Sur y callejón Porvenir, casa N° 90, a una cuadra de la avenida Sucre, Coro estado Falcón, hijo de Ángel Navarro y Candida de Navarro, teléfono no posee, alfabeto.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Isaias Alberto Vera, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 12 de abril de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el sector Ezequiel Zamora, específicamente en la calle Santa Eduviges, cuando fueron informados por el ciudadano Luís Alberto Chirinos, que había sido agredido físicamente por tres (3) personas que portaban un arma de fuego tipo escopeta y que se encontraban a bordo de un vehículo modelo Toyota, Terios, color blanco, placa IAJ-71J, decidiendo en consecuencia efectuar un recorrido y lograron observar a dos ciudadanos y una ciudadana que lanzaban piedras en contra de una vivienda, es por lo que le dictan la voz de alto y al proceder a revisarlos no les consiguen ningún objeto de interés criminal, sin embargo, al ser revisado el vehículo antes descrito, propiedad del ciudadano Isaías Alberto Vera, quien así lo expresa y consta en el acta policial, logran colectar en la maleta de la unidad un (1) arma de fuego del tipo escopeta, calibre 16, pavón negro, culata de material sintético color negro, marca Sarasketa, serial 34768 contentivo de un cartucho sin percutir del mismo calibre, y que al ser experticiada según documento que riela al folio 21 y siguiente se pudo constatar por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trata de un arma de fuego verdadera y que se encuentra en buen estado de uso, mantenimiento y conservación, no verificándose hasta entonces que el imputado justifique la tenencia legal del arma de fuego en mención, todo lo cual, a juicio de este despacho de justicia comporta “prima facie” la comisión del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, precalificación que advirtió el Ministerio Fiscal y que este despacho judicial acoge por encontrarla ajustada a los hechos y a las exigencias del tipo penal, cuya acción consiste fundamentalmente en ocultar, esconder, disimular un arma de fuego sin la permisología respectiva expedida por las autoridades administrativas correspondientes, en este caso, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), que es precisamente la acción desplegada por el imputado quien hasta la presente fecha no ha podido justificar la tenencia lícita del arma de fuego.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los ciudadanos (as) Gladis Josefina Acosta y Francisco José Navarro, no emergen en su contra elementos de convicciones que hagan presumir sus presuntas participaciones o autorías en la comisión del delito señalado ni en ningún otro, tal y como de forma acertada lo advirtió el Ministerio Fiscal, el cual pidió la libertad sin restricciones de los mencionados y así se acuerda por las consideraciones precedentemente expuestas.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ISAÍAS ALBERTO VERA, ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación Fiscal, esto es, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la inmediata Libertad de los (as) ciudadanos (as) Gladis Josefina Acosta y Francisco José Navarro, por no emerger en contra de ellos elementos de convicción que hagan presumir sus participaciones o autorías en el referido delito.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público. Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº PJ04-2009-00140
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