REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Abril 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000673
ASUNTO : IP01-P-2009-000673


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la Solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el 25 de Marzo de 2010, en horario de guardia, dictada en contra del imputado: LUIS ALEX MADURO MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de la MARÌA EUGENIA DAAL ACOSTA, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó de conformidad con los artículos 280, 283 y 373 ejusdem que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 25 de Marzo del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 28 al 30 del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Juan Carlos Palencia, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

LUIS ALEX MADURO MOSQUERA, CÉDULA 7.491.280, nacido en Coro, estado Falcón, el 12/2/60, domiciliado en la Urb. El Bosque, calle 1, casa 4-A, Coro, estado Falcón, hijo de Carmen Alicia Mosquera de Maduro y Orangel Maduro, de ocupación vigilante.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano imputado LUIS ALEX MADURO MOSQUERA, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de la MARÌA EUGENIA DAAL ACOSTA, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 23 de Marzo de 2010.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fuera detenido el día 23/03/2010, por una comisión de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, narrada por el Oficial I (PMM), Gomero Vargas Gerardo Rafael, dicha acta policial corriente al folio cinco (05) su vuelto. En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se desprende que “…Siendo las 4:15 horas de la tarde, compareció ante el Módulo de la Policía Municipal de Miranda, ubicado en la Urbanización el Bosque, la ciudadana; Daal Acosta María Eugenia, Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio TSU en Administración de Empresas, residenciada en la Urbanización el Bosque, calle Nº 01, casa C-09, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.262.668, la misma informó que en su residencia, ubicada en la misma Urbanización, Calle 01, casa C-09, se introdujo un ciudadano de tez blanco, contextura delgada y que apodan “El Chamo Luís”, el cual reside en la Urbanización El Bosque y bajo amenaza con un arma blanca tipo cuchillo sometió a dos adultos mayor de 94 y 96 años de edad, quienes son sus suegros y residen en su residencia, el mismo logró llevarse consigo parte de las pertenencias que se encontraban en la residencia, lo cual para el momento desconocía la cantidad, de inmediato le informé vía radio al operador de Guardia del Comando Central sobre la novedad, siendo atendido el llamado por el Oficial I (PMM) Colina Jean Carlos, quien a su vez se comunicó vía radio con la unidad asignada al sector, (…), de inmediato se implementó un dispositivo en la Urbanización el Bosque, nos entrevistamos con el ciudadano; Carroz Navarro Dany José, venezolano, natural de Maracaibo, (…), quien se desplazaba en su vehículo particular por la Urbanización, se le preguntó, a ver si había avistado por el sector a un ciudadano con las características señaladas, el mismo nos informó que lo visualizó en las adyacencias de la variante Sur y que el mismo se dirigía con vía a la urbanización Arístides Calvanis y la Variante Sur y que el mismo se dirigía con vía a la urbanización Arístides Calvanis y las Eugenias, nos trasladamos al lugar indicado y en zona boscosa, que se encuentra en las Urbanizaciones Francisco de Miranda, Arístides Calvanis y las Eugenias, específicamente en una zona enmondada de la quebrada que comunica a las Urbanizaciones, visualizamos a un ciudadano con las mismas características, el cual llevaba consigo una caja de color negro y un bolso pequeño de color negro, el mismo al notar la presencia de la comisión policial asume una actitud sospechosa, emprendiendo la veloz huida, se le dio la voz de alto, logrando su aprehensión de forma inmediata, (…) procedió a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano, (…), incautado a la altura del cinto del pantalón del lado derecho una arma blanca tipo punzón, con empuñadura de tela de color blanco y sobre sus manos un bolso de color negro con un logotipo de un dibujo animado llamado (Puka), contentivo en su interior de una cámara filmadora marca JVC serial Nº 091N0144, un control remoto marca JVC DE COLOR GRIS SERIAL RM-V720U, una caja de color negro con siglas HP, contentiva en su interior de una Mini Laptop, marca HP, de color negro con serial CNU9450DPJ, con su estuche de color rosado marca Golla, Mobile Lifestyle, un cargador para computadoras portátil y un kit que contenía una extensión USB, de 4 puertas, un Mouse y Un Extractor de Aire, Marca Targus, en vista del acontecimiento procedí a imponerle al ciudadano de sus derechos Constitucionales previstos en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el investigado identificado como queda escrito: Maduro Mosquera Luís Alex: venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización El Bosque, Calle Nº 01, casa 4-A, portador de la cédula de Identidad Número V-7.491.280. Posteriormente lo trasladamos hasta la sede del Comando Central de la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se le dio entrada en calidad de detenido, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público (…) a cargo del Dr. Neucrates Labarca, quien ordenó se realizaran las actuaciones y fueran llevadas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro y el ciudadano fue trasladado a la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón en calidad de deposito (…)”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos en Contra de la Propiedad, por lo que procedieron a la aprehensión e identificación del sujeto quedando individualizado como LUIS ALEX MADURO MOSQUERA.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado, de conformidad con lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 23/03/2010, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual fue transcrita anteriormente, dándose por reproducida en éste párrafo (folio 5y su vuelto) de la presente causa

Ahora bien, consta igualmente al folio seis (06) del expediente, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana DAAL ACOSTA MARÌA EUGENIA, venezolana, natural de Coro, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio TSU en Administración de Empresas, residenciada en la Urbanización El Bosque, calle Nº 01, casa C-09, titular de la cédula Nº V-14.262.668, quien se presenta a la sede de este Comando Policial a exponer lo siguiente: “Resulta que el día de hoy aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde, luego de regresar del abasto, me informó mi suegro, que el “Chamo Luís” quien es vecino del sector, ingresó a la residencia , los sometió con un cuchillo y se llevó (01) una cámara firmadora (sic) marca JVC, (01) Mini Laptop, marca H.P de color negro con su estuche de color rosado y (01) Kit que contenía (01) extensión USB de cuatro puertas, (01) Mouse y (01) extractor de aire y que les manifestó que si decían algo les haría daño, de inmediato me fui al módulo Policial de la Policía Municipal de Miranda ubicado en la Urbanización El Bosque, me entrevisté con el Oficial I (PMM) Gamero Ernesto, quien esta destacada en el módulo, el mismo solicitó una patrulla, implementaron un operativo y lograron detener al Ciudadano señalado, el cual poseía en su poder mis pertenencias sustraídas (…)”

Así también al folio siete (07), riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/03/2010, rendida por el ciudadano CARROZ NAVARRO DANY JOSÈ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización el Bosque Calle Nº 03, casa L-06, titular de la cédula de Identidad V-10.422.701, quien se presenta a la sede de éste Comando Policial a exponer lo siguiente: “ El día de hoy, martes 23 de Marzo del presente año 2010, al momento que transitaba por la urbanización el Bosque en mi vehículo, específicamente por la entrada principal, unos funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, me solicitaron que me detuviera, luego me preguntaron que si había visto a un ciudadano que es conocido en la urbanización como Luís, yo les informé que aproximadamente, acababa de verlo con unas cajas en sus manos, en una actitud sospechosa y corriendo, el mismo se dirigía con sentido a la Urbanización Francisco de Miranda, luego los Funcionarios me informaron que lo buscaban porque presuntamente había ingresado a una vivienda y sustrajo una laptop y una cámara de video de una residencia y siguieron su destino en busca del ciudadano mencionado (…)

En el mismo orden de ideas, también tenemos, el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/03/2010, rendida por el ciudadano: REYES POLANCO OTILIO, la cual riela al folio ocho (08) de la causa, de la cual se extracta: (…) “…El día de hoy martes 23 del presente año 2010, me encontraba yo en mi residencia en compañía de la ciudadana Reyes Polanco Laureana de 94 años de edad, quien es mi hermana, de pronto llega a la casa un ciudadano, que es conocido en el sector como “Luís, no solicita que le demos algo de café, de pronto el mismo ingresa a la vivienda nos somete con un cuchillo y sustrae (01) cámara firmadora (sic), marca JVG, serial Nº 091ND144, (01) Mini Laptop, marca H.P de color negro, serial CNU9450BPJ y (01) Kit que contenía extensión USB, de 4 puertas, (01) Mouse y (01) extractor de aire, el cual se retiró y nos manifestó que si decíamos algo nos mataría, posteriormente luego de cinco 05 minutos aproximados se presentó mi yerna, la ciudadana, Daal María Eugenia, quien estaba para el abasto, le informamos de lo sucedido y se fue en busca de la Policía.” (…)
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción también contamos con el Registro de CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24 de Marzo de 2010, de donde se evidencia los objetos incautados al hoy imputado al una vez aprehendido los cuales de nombran a continuación: un bolso de color negro con un logotipo de un dibujo animado llamado (Puka), una cámara filmadora marca JVC serial Nº 091N0144, un control remoto marca JVC de COLOR GRIS SERIAL RM-V720U, una caja de color negro con siglas HP, una Mini Laptop, marca HP, de color negro con serial CNU9450DPJ, con su estuche de color rosado marca Golla, Mobile Lifestyle, un cargador para computadoras portátil, una extensión USB de cuatro puertas, un Mouse y Un Extractor de Aire, Marca Targus, un Arma Blanca tipo Punzón con empuñadura de tela color blanco.

Por otra parte, nos encontramos con el Acta de Investigación Penal; de fecha 24 de Marzo 2010, (Folio 13 y su vuelto), de donde se evidencia, donde dejan constancia pormenorizada que la finalidad es la realización de la Inspección Técnica Criminalística del procedimiento efectuado así como de las evidencias incautadas y la información de los registros policiales y penales del ciudadano LUIS ALEX MADURO MOSQUERA, de donde se extracta lo siguiente: “…Seguidamente me trasladé hasta la sala de Integral Información (sic) Policial (SIIPOL), a fin de verificar si el mencionado ciudadano le corresponden sus datos personales, así como los posibles registros Policiales Y/O solicitudes que pudieran presentar, una presente en dicha sala fui atendido por el funcionario Detective Rosa Quiñónez, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, procedió a introducir los datos del prenombrado ciudadano y luego de una minuciosa búsqueda a través de dicho sistema me informó que dicho ciudadano le corresponden sus datos personales y presenta los siguientes historiales: D663-032, de fecha 08-03-93, por el delito de Hurto, C-777-126, de fecha 02-09-89, c-332-286, de fecha 14-03-88, por el delito de Hurto, C-161-583, de fecha 25-03-87, por el delito de Hurto, B-325-155, DE FECHA 18-12-82, por el delito de Hurto, B-262-605, de fecha 07-06-81, por el delito de Hurto, B-262-015, de fecha 23-09-80, por el delito de Hurto, B-118-090. de fecha 03-12-79; por el delito de Hurto y A-849-926, de fecha 24-05-79, por el delito de hurto, todos por ésta Sub-delegación. A tale efecto, éste Despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con el número I-162-830, por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, se evidencia que la presente acta de investigación, va concatenada con el ACTA DEL AREA TECNICA del CICPC, signada con el Nº 9700-060, (Folio 22) donde constan los registros policiales del ciudadano Imputado antes transcritos, lo cual ilustra al Tribunal para determinar, la mala conducta predelictual del mismo, y que el órgano represivo cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal que a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta.

Así también tenemos como elemento de Convicción dentro de las actuaciones que conforman el presente expediente y que también sirve como elemento de convicción para ésta juzgadora EL ACTA DE INSPECCIÓN, SIGNADA CON EL Nº 3045, de fecha 24/03/2010, realizada en el sitio, del suceso, la cual riela al folio quince (15) del asunto que nos ocupa.

Por otra parte, tenemos dentro de las actuaciones que conforman el presente expediente y que también sirve como elemento de convicción para ésta juzgadora EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, signada con el número 3046, de fecha 24/03/2010, realizada en el sitio de suceso: UNA VIVIENDA SIGNADA CO EL Nº C-09, UBICADA EN LA CALLE Nº 01 DE LA URBANIZACIÒN EL BOSQUE, MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCÒN, la cual riela al folio 16 AL 17 del asunto que nos ocupa, donde se deja constancia de la Vivienda, donde presuntamente fueran sustraídos los objetos incautados y ya tantas veces descritos.

Continuando con los elementos existentes en el presente proceso, también contamos con el RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, corriente al folio diecinueve (19) del presente asunto, realizada a todos los objetos presuntamente incautados al hoy imputado

Evidenciándose así que tales elementos lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa Pública Tercera Abg. Carlianny Anzola, al momento de la celebración de la audiencia expuso sus alegatos, en los siguientes términos: “que se opone a la solicitud fiscal, solicitando la una medida menos gravosa a favor de su defendido, en tal sentido manifestó que no consta que el arma incautada no es de las previstas en la Ley alegando jurisprudencias al respecto como armamento, sólo se refiere a un cuchillo de fabricación casera, por ultimo solicitó la reclusión del imputado en la Comunidad Penitenciaria debido al cuadro clínico de Sida que presenta, esto en caso de no otorgar la libertad plena. Es todo.”

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, considera quien aquí decide, que los delitos previstos revisten pena privativa de libertad, que las características fisonómicas dadas por todos y cada uno de los testigos entrevistados coinciden eficazmente con la descripción e identificación dada al hoy imputado, (pues, el mismo es vecino de la zona) y que si el mismo padece de SIDA, no consta en autos Medicatura Forense alguna, que determine la veracidad de lo dicho, razón por la cual considera quien aquí decide que tal delito fue presuntamente cometido por el hoy imputado, creando fuerza de convicción a éste Jurisdicente, razón por la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del ciudadano LUIS ALEX MADURO MOSQUERA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de la MARÌA EUGENIA DAAL ACOSTA
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En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de ROBO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos LUIS ALEX MADURO MOSQUERA a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta predelictual del imputado de autos conforme al numeral 5° del mismo artículo y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 ejusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALEX MADURO MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de la MARÌA EUGENIA DAAL ACOSTA.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos: Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano LUIS ALEX MADURO MOSQUERA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito Robo Agravado y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de Maria E. Daal Acosta. SEGUNDO. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial para la encarcelación de Luís Alex Maduro Mosquera en el Internado Judicial Penal del estado Falcón por su condición de procesado, con oficio al Director de dicho recinto penitenciario en el cual se señale lo manifestado por imputado en relación a su estado de salud para que tome las medidas pertinentes. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 280, 283 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Libertad de su defendido.
Regístrese, Notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Cúmplase.

JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000673
ASUNTO : IP01-P-2009-000673




RESOLUCIÓN Nº PJOO42100146