REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-00699

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer al ciudadano ALVARO JOSE CHIRINO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad 12733963, nacido en Coro, fecha 10/8/1974, de ocupación soldador, domiciliado Cumarebo, sector Alta Vista, Prolongación calle Industria, Casa S/N, al lado de la antena de Movilnet, telefónico 04165646980, estado Falcón, hijo Jesús Chirinos y Celia de Chirinos, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, que consistirá en la prohibición de acercársele a la víctima y ejercer cualquier tipo de persecución, acoso u hostigamiento, en cualquier lugar donde ella se encuentre, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 29 de marzo de 2.010.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que él fue detenido el 29 de marzo de 2010, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes mediante acta policial de esa fecha que corre al folio 4, dejaron constancia que se trasladaron hasta el sector Alta Vista, Prolongación Calle Industria casa sin número, lugar donde reside el imputado en virtud de la denuncia que en fecha 29 de marzo de 2010, interpuso la ciudadana Naivi Escalante Buitriago, en su contra y en la cual lo señaló como la persona que ese mismo día la había insultado en el lugar de su residencia y posteriormente le había lanzado una piedra la cual le impactó de rebote en su espalda causándole una lesión a nivel del hemitorax posterior izquierda de 4x3 centímetros de diámetro, tal y como se desprende del elemento de convicción reseñado al folio 14 del expediente que adminiculado al acta policial, a la denuncia interpuesta y al acta de entrevista rendida por la madre de la víctima, generan fuerza de convicción suficiente para presumir fundadamente que el imputado puede ser el autor o responsable de la comisión del delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Especial de Violencia de Género.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consistirá en la prohibición de acercársele a la víctima y ejercer cualquier tipo de persecución, acoso u hostigamiento, en cualquier lugar donde ella se encuentre, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado ALVARO JOSÉ CHIRINOS SÁNCHEZ, la prohibición de acercársele a la víctima y ejercer cualquier tipo de persecución, acoso u hostigamiento, en cualquier lugar donde ella se encuentre, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. SEGUNDO: Se ACOGE a la precalificación dada a los hechos, esto es, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ0004-2010-000144