REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-00790

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó imponer al imputado ALFREDO RAMÓN GARCES GOTOPO, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en los artículos 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación periódica cada 30 días y la prohibición de acercamiento hacia la víctima y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- ALFREDO RAMON GARCES GOTOPO, titular de la cédula de identidad Nº 19.824.384, venezolano, nacido en fecha 29-7-1987, de ocupación obrero, domiciliado en las Velitas 2, vereda 72, casa N° 5, Coro, estado Falcón, , hijo de José Gregorio Garcés y Florentina Gotopo, teléfono 04168352880.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Detentación de Arma de Fuego y Amenazas, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 175 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ALFREDO RAMON GARCES GOTOPO, titular de la cédula de identidad Nº 19.824.384, venezolano, nacido en fecha 29-7-1987, de ocupación obrero, domiciliado en las Velitas 2, vereda 72, casa N° 5, Coro, estado Falcón, , hijo de José Gregorio Garcés y Florentina Gotopo, teléfono 04168352880, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 17-4-2010, por una comisión de funcionarios de la Policía del estado Falcón, cuando Guardia Nacional, quienes encontrándose de patrullaje en la calle 18 de la urbanización Las Velitas II, fueron abordados por la ciudadana Desiré Segovia, quien les manifestó que el imputado, había amenazado con un arma de fuego a su hermano adolescente Samuel Antonio Trasmonte Segovia, por lo cual la comisión al patrullar el lugar avistó al imputado Alfredo Ramón Garcés, a quien al revisarlo conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan en el cinto del pantalón que portaba un (1) de fuego pequeño, tipo escopeta, marca MAIOLA, de pavón color aniquilado, cacha de material sintético de color negro, serial C26934, calibre 410, sin cartuchos, la cual quedó experticiada según documento o diligencia de investigación que riela al folio 16 donde determinaron los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trata de un arma de fuego de y que para el momento del examen se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y conservación, todo lo cual, a juicio de este despacho de justicia comporta “prima facie” la comisión del delito de Detentación de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, precalificación que advirtió el Ministerio Fiscal y que este despacho judicial acoge por encontrarla ajustada a los hechos y a las exigencias del tipo penal, cuya acción consiste fundamentalmente en detentar consigo un arma de fuego sin la permisología respectiva expedida por las autoridades administrativas correspondientes, en este caso, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), que es precisamente la acción desplegada por el imputado quien hasta la presente fecha no ha podido justificar la tenencia lícita del arma de fuego.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional y la prohibición de acercarse a la víctima.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ALFREDO RAMÓN GARCÉS GOTOPO, ampliamente identificado en autos, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional y la prohibición de acercarse a la víctima. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación Fiscal, esto es, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS previstos en el artículo 277 y 175 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ04-2010-000148