REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000812
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó La libertad sin restricciones del ciudadano YANFRED IBAÑEZ PALACIOS, Colombiano, de 21 años de edad, cédula de identidad 1.019.031.443 y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- YANFRED IBAÑEZ PALACIOS, Colombiano, de 21 años de edad nacido en Ocaña, Norte de Santander, en fecha 21/3/1989, cédula 1019031443, soltero, residenciado en la avenida Pinto Salinas con calle Purureche, casa de color azul, teléfono 04168694277, hijo Edilia Marìa Ibáñez, oficio comerciante.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia que se haya cometido un hecho punible, específicamente el precalificado por la Representación del Ministerio Público, este es, Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente.
Considera el Tribunal y así se desprende de las actuaciones consignadas que el procedimiento militar que en estas se registra se inicia por la detención preventiva de chequeo y revisión de documentos que en este sentido propulsaron los efectivos castrenses que se identifican en el acta policial y mediante el cual le solicitaron al ciudadano Yanfred Ibáñez Palacios, se detuviera cuando este se trasladaba a bordo de su motocicleta por la calle principal de San José de esta ciudad de Coro, llamado que éste atendió, al exigirle su documentación personal y ser informado que sería objeto de una revisión corporal, según dicha acta policial éste profirió “que no se iba a dejar revisar por ningún guardia y que en su país no lo tocan al momento de revisarlo, por eso no se iba a dejar revisar” también se expresa en el acta que el ciudadano profirió palabras obscenas y amenazantes, todo lo cual ameritó su detención policial.
En este sentido, quiere señalar el Tribunal que tal expresión dada por el ciudadano Yanfred Ibáñez Palacios, no constituye por si sola una irreverencia y menos un irrespeto a la autoridad militar que efectuaba el procedimiento, dado que simplemente se trata de un concepto o apreciación emitida por el sujeto, que no conociendo la ley, se hace ignorante de los procedimientos allí contemplados, no siendo castigada esta conducta, aclarando que la máxima “el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento” es castigado por la ley penal cuando el sujeto viola la norma y el hecho constituye delito, no siendo así tal máxima se hace presente en el caso concreto en relación a una opinión emitida por el detenido en cuanto a que no se dejaría revisar corporalmente por la autoridad que estaba encargada del procedimiento, es más, no consta en el acta policial que la autoridad le haya impuesto sobre el contenido del artículo 205 del Código Penal, en relación a los objetos que buscarían dentro de sus ropas y cual era la sospecha fundada que les movía para la practica del registro, si esto constara y el sujeto aún así después de la advertencia y orientación de la autoridad hiciera resistencia amenazando a la autoridad o utilizando la violencia para evitar el trabajo policial, entonces probablemente configuraría el delito de resistencia a la autoridad, todo lo cual no se corresponde con lo sucedido.
Por otra parte, se observa que no se expresaron en el acta policial cuales palabras obscenas fueron empleadas por el ciudadano Yandred Ibáñez Palacios y de que modo amenazó, desafió, etc, a la autoridad policial, dejando claro que no es cualquier amenaza que no sea posible de cumplir de manera inmediata para impedir la actuación policial, dado que sería imposible generar temor, terror, miedo en los funcionarios con amenazas que no son posibles de cumplir.
Así las cosas, y al no vislumbrarse la comisión del delito precalificado por la Vindicta Pública, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es decretar la inmediata libertad del encartado de autos conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la LIBERTAD del ciudadano YANFRED IBAÑEZ PALACIOS, por no vislumbrarse en el procedimiento efectuado la comisión de un hecho punible. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº PJ0042010000152
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