REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-00819
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada y mediante la cual acordó imponer al imputado: GIOVANNY ANTONIO ROMERO REYES, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, que consiste en la prohibición de acercamiento hacia la víctima en lugar donde esta se encuentre, extendiéndose tal medida a cualquier comunicación verbal, escrita, informática, etc, todo por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley, conforme al artículo 96 eiusdem.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- GIOVANNY ANTONIO ROMERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.803.891, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, casado, fecha de nacimiento 15/6/1972, profesión u oficio taxista, residenciado calle Porvenir, frente a la Agencia de Loterías el Chamito, con calle Ali Primera, casa sin número, número de teléfono 04246583542, hijo de Alirio Romero y Alba Reyes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 22 de abril de 2010.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el imputado fue detenido en fecha 22 de abril de 2010, por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de que en la sede de ese despacho se apersonó la ciudadana Julbrigen Verónica Jiménez, y expusiera en contra del imputado que éste la amenazó con publicar vía celular entre teléfonos celulares varios videos pornográficos, donde ella salía cuando sostuvo en el pasado relaciones íntimas sexualmente con el encartado quien fue su ex pareja, y a raíz de la culminación de su relación sentimental con él éste la chantajea y amenaza con lo expuesto, indicando que ello la tenía perturbada psicológicamente.
Constan en el expediente experticia de vaciado al móvil celular propiedad de la víctima del cual se extrae mensajes de textos enviados por el encartado en donde se comprueba la denuncia de la víctima y entre los cuales se leen ofensas, amenazas y groserías que atentan contra la estabilidad psicológica y emocional de la víctima pues son elementos u amenazas que atentan contra la vida privada y la intimidad de la víctima, además que reflejan por la pluralidad de mensajes el acoso sufrido por la víctima por parte del imputado.
Así las cosas, y empero a todo lo anterior, estima el Tribunal, vista y analizadas las actuaciones, que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que si bien es cierto son delitos que atenta contra la libertad de la mujer y al derecho que tienen a vivir libre de la violencia y en situación de igualdad respecto al sexo masculino, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es procedente la imposición de medidas cautelares de libertad, por ello se hace procedente la imposición de la medida prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consiste en la prohibición de acercamiento hacia la víctima en el lugar donde ésta se encuentre, extendiéndose tal medida a cualquier comunicación verbal, escrita, informática, etc, todo por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Y así también se decide.
Se advierte al imputado que el no cumplimiento de las obligaciones impuestas mediante la presente decisión dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar impuesta.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia impone al imputado GIOVANNY ANTONIO ROMERO REYES, medida cautelar sustitutiva de libertad, que consiste la prohibición de acercamiento hacia la víctima en lugar donde esta se encuentre, extendiéndose tal medida a cualquier comunicación verbal, escrita, informática, etc, todo por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ0042009000153
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