REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 25 de abril de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000810

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano BONY JESÚS MEDINA NEURO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- BONY JESUS MEDINA NEURO cédula de identidad V- 20.569.481, nacido en Coro, en fecha 27/6/1990, 19 años de edad de ocupación Cabo Primero de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 5, domiciliado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Pedro Gual, casa de color rosada sin número, cerca del tanque, teléfono 04262155713, 04263605713, hijo de Josefa Neuro.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que fue detenido, según acta policial (elemento de convicción número 1) en fecha 21 de abril de 2.010, fue funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes dejaron constancia según diligencia de policía que aproximadamente a las 7:35 horas de la noche cuando se encontraba de patrullaje preventivo a bordo de la unidad motorizada M-321, cuando a la altura de la urbanización Cruz Verde, observaron a un ciudadano que les hacia señas con las manos identificándolo como Víctor Daniel Chirinos, (vícitma), y les informó que dos sujetos con las siguientes características: el primero de tez blanca, contextura delgada, de mediana estatura, que vestía una franelilla azul y jean azul y el segundo: de tez blanca, delgado, bajo y vestía un sueter manga larga blanco y jean azul, lo habían despojado portando para ello un arma de fuego de su teléfono y de un reloj, indicó además que el segundo sujeto descrito era el que portaba el arma de fuego mientras que el primero fue quien lo despojó de sus propiedades.

Efectuado un recorrido por el lugar, la comisión policial logra observar a los imputados, a quienes alcanzan y le dan la voz de alto, identificando al primero como Bony Jesús Medina Neuro y al segundo como Hildecar José Toto Díaz (adolescente), localizándole al primero (descrito en ese orden por la víctima) un reloj de metal niquelado marca adidas y en el bolsillo izquierdo del pantalón jean que portaba un teléfono celular marca LG de color negro con gris modelo LG-MX500 y al segundo sujeto detenido le localizan en el cinto del pantalón un facsímil tipo revolver de color negro, apersonándose al sitio la víctima quien logra reconocer los objetos decomisados a los imputados como suyos y los mismo que fueron objeto del Robo.

Consta al folio 8 la denuncia interpuesta por la víctima quien señala de manera armónica con el acta policial, que el día 21-4-2010 a las 7:30 horas de la noche se encontraba en la urbanización Cruz Verde y cuando iba caminando a la altura del semáforo le llegaron dos personas a su frente y logró verle un arma de fuego a uno de los sujetos que portaba un sueter manga larga de color blanco (el adolescente) y lo empujó y apuntó y le exigió que le diera todo lo que tenía, y luego el sujeto que portaba una camiseta azul (Bony Medina Neuro), le quitó su reloj y el teléfono y le señalaron que se fuera del lugar caminando y calladito, y al pasar una moto de la policía él les informó lo sucedido, la descripción de las personas, los objetos robados y señaló que luego los policías los agarraron.

Aprecia este despacho que ambos medios de convicción encuentran perfecta conexión uno con otro, al expresar la víctima las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el Robo y los presuntos autores o participes de su comisión, para continuar con el acta de policía que demuestra la continuidad de la denuncia o de la información obtenida por los funcionarios de boca de la víctima y la circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados, dejándose constancia de los elementos que le fueron decomisados a cada uno, que concuerdan con lo expresado por la víctima en relación a sus pertenencias y el arma utilizado para coaccionarlo y constreñirlo a entregar su reloj y su teléfono.

Consta al folio 12, el reconocimiento legal del teléfono celular y del reloj que fueron objeto del Robo, coincidiendo las características de los objetos reconocidos con los expresados por la víctima en su denuncia y con lo recuperados por el órgano policial en poder el imputado Bony Medina Neuro.

Del mismo modo consta en dicha diligencia el reconocimiento efectuado a un fascímil de arma de fuego tipo pistola, presuntamente utilizado por los encartados para la consumación o perpetración del Robo; elemento éste que configura el Robo A mano armada o Robo Agravado.

Así las cosas, se observa que estos medios de convicción expulsan la fuerza de convicción necesaria para estimar que el imputado fue presuntamente uno de las personas que logra perpetrar el Robo Agravado en el perjuicio de la víctima, tal y como explica éste fue amenazado si no accedía al Robo, logrando despojarle de un teléfono celular y de su reloj, configurándose así el Robo Agravado.

En otro orden de ideas y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artícul 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano BONY MEDINA NEURO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano BONY MEDINA NEURO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Retén de la Policía del estado Falcón, toda vez que consta en autos (acta policial y reconocimiento de objetos) que el referido ciudadano es militar activo adscrito al Comando Regional número 5, con el grado de Cabo 1º de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dada esta condición de funcionario militar, es lógico pensar que su reclusión en una Cárcel Nacional sería exponerlo al riesgo de perder la vida por el desprecio que la población penal común tiene a los funcionarios de policía y militares. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BONY JESÚS MEDINA NEURO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la reclusión del procesado en el Retén Policial de Coro, por motivo de excepción tal y como se expresó en la parte in fine de la motiva de la decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Comandante del CORE 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informándole sobre la privación de libertad del imputado en virtud de su condición de militar activo.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ0042010000154