REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000822

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha y mediante la cual acordó imponer a los imputados JOSÈ GREGORIO ULACIO, LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA, LEONELVI JOSÈ SIBADA MORALES y ZANDRA COROMOTO MELENDEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º a los dos primeros nombrados, es decir el arresto domiciliario en el lugar de su residencia y a los dos siguientes la prevista en el numeral 3º del referido artículo, es decir, la presentación periódica cada 30 días ante este despacho judicial, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó la destrucción de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica decomisada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas y se negó la incautación preventiva del vehículo por tratarse de un delito común, más no de una actividad ilícita conexa al Narcotráfico.

Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1- JOSÉ GREGORIO ULACIO, venezolano, mayor de edad, de 25 años, nacido en fecha 30/1/1985, soltero, MECANICO, V-17.345.427, residenciado en Coro, estado Falcón sector Bobare callejón Jurado, casa de color verde, cerca del Terminal de Pasajeros y de la plaza Ali Primera, teléfono no posee.

2- LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, obrero , nacido en fecha 14-2-1984, domicilio sector Bobare, callejón San Bosco, entre Garcés y Purureche, casa 26, y titular de la cédula de identidad V-17.136.305o: 04166191828

3- SANDRA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltera, ama de casa, nacida en fecha 12-10-1988, domiciliada en Coro, avenida Ramón Antonio Medina, diagonal a la antigua Licorería San Lorenza, cerca de la urbanización Villa Rosaleda, casa de color verde, y titular de la cédula de identidad V-19.006.666, teléfono: 04146036557.

4- LEONERVIS JOSE SIBADA MORALES, venezolano, de 25 años, casado, taxista, nacido el 13-6-1984, residenciado, Coro, Cruz Verde, calle 2, sector 3, vereda 4, casa 47 y titular de la cédula V-17.925.389, teléfono 04266259274
II
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

JOSE GREGORIO ULACIO:

“Nosotros nos fuimos en el carro del sector bobare a Las Malvinas a comprar la droga a controlar la droga una penca como quien dice y mis compañeros cada uno se compró una, la menor de edad, la compañera y e chofer, la PTJ nos incautó eso, a mi me consiguieron una penca del monte, de alli nos llevaron a PTJ y ellos nos dijeron que eso era nuestro consumo” Seguidament el Fiscal pregunta: ¿a que hora fue eso? Como a las 4:30 de la tarde, quien manejaba el vehículo? Lesli. ¿Desde cuando lo conoces? Hace dos meses? ¿a que se dedica? Es taxista es el dueño del carro. Donde estaba antes? Yo Sali de Bobare a cada quien nos pasó buscando el chamo del taxi. ¿Quién lo llamó? Yo. Fueron a buscar a los demas? Si. ¿Se habian comunicado antes para ir a Las Malvinas ¿ no, yo los pasé buscando.¿ Acostumbran a hacer este encuentro? No, ese día. Como iban ubicados? El chofer Lesli, la copiloto era la menor de edad y la otra dama y mi otro compañero ibamos atrás. ¿Fueron todos a comprar o alguien de ustedes lo hizo? Todos fuimos. Que funcionarios los detuvieron? Unos del CICPC. ¿Ellos consiguieron droga? Si, pero no dentro del vehículo, sino a cada quien en el bolsillo. ¿Quién vive en Bobare, el otro chamo y la otra muchacha vive por la Rómulo Gallegos y la menor en Las Malvinas. ¿Usted manifiesta que previo concierto se montó con el taxista y los pasó buscando? Si. ¿nunca se comunicaron telefonicamente? No. Cuanto tiempo tienen conociendose? A mi compañero mucho tiempo a las muchachas como dos meses. Que hacen? Yo trabajo como mecanico en la calle Mapararì, en el taller Popo que es de mi papá, el otro ayudante de albañil y las muchachas amas de casa. ¿Desde cuando trabajas alli? Desde hace muchos años. Yines antecedentes? Si pague por ese delito mi pena física. La defensa no formuló preguntas. El juez interroga: ¿con que objeto compraste esa droga? Para mi consumo. ¿Cuanto tiempo tienes consumiendo desde 14 años, se deja constancia que mostró los dedos señalando marcas. ¿Tus compañeros consumen? Si, todos consumimos. ¿Qué andaban haciendo? Fuimos a comprar penca para cada uno, ¿ cuanto cuesta cada una? 50 bolívares., es todo”

LEONERVIS SIBADA:

“Yo soy taxista, estaba taxiando y ellos me llamaron a y en Las Malvinas nos intercepto una camioneta de PTJ, yo les he hecho carrera para el rio, la playa, cada quien tenía su pedacito, es todo.”

Seguidamente el Fiscal interroga? ¿A que hora lo detuvieron a ustedes? Como a las 5 o 6. ¿Cuántos funcionarios lo detuvieron? 4. ¿dDe que organismo? De PTJ, tenian chapa del CICPC y chaquetas. ¿ cuando se consigue usted con las otras 4 personas? cuando me llamaron que los fuera a buscar, como a 10 para las 5 de ese día.¿quien lo llamó? El Goajiro, deme las caracteristicas físicas, morenito, orejon, un poquito mas alto que yo, de cabello achinado fue quien me solicitó un servicio. ¿ Donde lo fue a buscar? En Las Malvinas y tres cuadras por ahí nos interceptó la camioneta. ¿Dónde recogio a las personas? por las Malvinas por una cancha, yo estaba en la Cruz Verde y luego me fui a buscarlo cerca de una cancha en Las Malvinas a unas tres cuadras de donde estaba la patrulla de ahí ibamos a bobare y nos paró la camioneta. ¿En que trabajas tu? Taxista, tengo como 5 años. ¿Desde cuando conoces a estyos ciudadanos, desde hace 2 meses atrás. ¿Siempre andan junto? A veces llevó a uno con su novia y a otros al centro. Como iban sentados? Una de las muchachas al lado mio, de copiloto, y tres detrás. ¿te habias reunido anteriormente? Hace como dos días les compré una pizza y un pollo y se los llevé a su casa por donde esta la torre Brion, por la calle Garces donde vive el Goajiro. ¿Consume sustancias? Marihuana. ¿Saben si estas personas consumen sustancias? Si marihuana. ¿ha consumido en otras oportunidades con ellos? No. ¿ese día usted notó que ellos fuesen a comprar drogas? Yo llegue y ya ellos me estaban esperando, ya venían de comprar. ¿Cómo sabe usted? Porque ellos me dijeron que me iban a invitar mas adelante a consumir. ¿Tu cargabas algun tipo de sustancia encima? La mia. ¿Cuándo la fueron a buscar ya cargabas la droga? Si, estaba envuelta en un papelito de aluminio. ¿lograste ver si le incautaron algun tipo de droga? Si, cuando los pegaron al carro, se la sacaron del bolsillo. ¿lo compraste donde compraron ellos? No, ya yo lo tenía. ¿Revisaron los policias el carro? Si abrieron las puertas y no noté si agarraron algo porque me montaron en el carro, vio cuando le quitaron a mis compañeros droga del bolsillo. Has estado preso? No. Desde cuando consumes sustancia? Hace como un mes.¿ cuando conoció a estas personas consumia? No. ¿Sabe si se reunen frecuentemente a consumir? No le se decir. ¿Con que frecuencia los busca? Unas tres veces a la semana, me dicen vamos a buscar comidoa. Seguidamente el Defensor interroga ¿Cuál de las muchachas estaba a tu lado? La menor que salio ayer. ¿ tu dices que te consiguieron la sustancias en el solsillo, fueron a comprar juntos o ya habian comprado? Ya ellos la cargaban. Seguidamente el Juez pregunta ¿ Donde compraste la droga? En el parcelamiento Cruz Verde. ¿Lograste observar tu la revisón corporal de cada uno? Si, les quitaron carteras, la marihuana y celuar, y a cada uno de ellos la cartera y marihuana del bolsillo. ¿Tienes conocimiento si en el vehículo había mas droga? No todos lo tenían en el bolsillo, es todo.”

SANDRA MELENDEZ:

“lo que quiero decir es que cda quien tenia su pedazo, yo compre el mio, cada uno compró su pedazo y salimos de Bobare a Las Malvinas, yo soy dueña de mi marihuana. Es todo”

Seguidamente el Fiscal interroga? ¿A que hora la detienen a usted? Era en la tarde, exactamente hora no le se decr. ¿Quiénes lo detuvieron? La Ptj, en Las Malvinas. ¿Se encontraban identificados? No, sólo con la chapa. ¿Cómo venian en el carro? la menor, el taxista, el que le dicen el loco y el otro. ¿Dónde ibas tu? En la parte de atrás del chofer. ¿Quién llamó al taxista? Cuando llegue a Bobare ya me estaban esperando en el taxi, yo sali de mi casa a Bobare. ¿Por qué fuiste a bobare? Por mi pareja Luis. ¿con quien te encontraste en Bobare? Con mi pareja y los otros muchachos, el taxista llegó, no se quien lo llamó. ¿Dónde estaban los cuatro? En la casa de mi pareja en Bobare. ¿Cuánto tiempo estuvieron en la casa de su pareja en Bobare? Como 15 minutos no mucho tiempo. ¿Qué hicieron en las Malvinas? Controlamos y nos regresamos. ¿Expliquele que es eso de controlamos a que se refiere? Compramos la marihuana. ¿recogimos la plata y controlamos, fuimos nosotros mismos a comprar la droga. ¿incluyendo al taxista? Si. ¡cuando la policia los detiene lograron ver a las otras personas? En realidad no porque me agarraron por la camisa y no me dieron chance de ver el que hacían. ¿ que le incautaron a usted? La droga, mi droga que la tenía en el bolsillo del pantalon. ¿Desde cuando conoce a las otras personas? a mi pareja desde hace como 4 años y estamos juntos desde 2 meses, y a los otros como dos meses. ¿Acostumbran a reunirse? A veces, ¿Cuál es el oficio de su pareja? Ayudante de albañileria hace marañas de vez en cuando no se donde, donde lo buscan. ¿desde cuando conoce a la ciudadana que la acompañaba? Desde hace dos meses se llama María. ¿Se han reunido otra veces a consumir? Yo consumo desde los 14 años, a veces con ellos me invitan y yo tambien compro mi marihuana yo sola. ¿ha estado detenida? No. Seguidamente el Defensor pregunta? Quien estaba sentada al lado del chofer? La menor y cada quien tenia lo suyo. Seguidamente el Juez pregunta: Cuanto les cosntó cada pedazo? 50 bolivares Es todo”

LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA:

“Ese día fuimos a Las Malvins los fueron a buscar en el carro negro de Lesli y fuimos a comprar una droga como a las 4 de la tarde, cuando nos dirigiamos hacia Bobare fuimos detenido por unos funcionarios de PTJ que nos consiguieron unpedazo de marihuana a cada uno, yo tenía el mio en el bolsillo, esta con mi novia y Jose Gregorio, eran 4 personas, es todo”

Seguidamente el Fiscal interroga? A que hora los detuvieron? A las 4 en Las Malvinas, ibamos para Bobare en un Spark negro, lo conducia el lesli. ¿Quiénes mas andaban? Sandra, mi persona, José Gregorio y María. ¿Dónde se encontró usted con estas personas? estabamos juntos nos encontramos en la casa de una de las muchachas que vive en Las Malvinas, alli vive José Gregorio, yo fui para alla con mi novia y el taxi. ¿Cómo se llama tu novia? Sandra, nosotros dos fuimos primero a controlar a Las Malvinas hasta que nos fueron a buscar en el Spark. ¿Cómo controlaban? Fuimos a comprar todos juntos, cada quien compró lo suyo y ya despues nos veniamos a Bobare. ¿En que momento te consigues con Leonervis el chofer del taxi? Como a las 4 de la tarde. ¿ Quien lo llamó? Yo y José Gregorio, cada quien lo llamó de su telñefono. ¿Dónde estaban ustedes cuando llemaron al taxi? En casa de María. ¿Quiénes viven en Bobare? Yo y José Gregorio tambien. ¿con quien Saliste de Bobare? Con Sandra la dejé y despues me vine. ¿ Andabas en el taxi con Leonervis? No. ¿Cuántos funcionarios los revisaron? 4 y nos consiguieron un pucho de marihuana, es decir un cuadro y dijeron positivo el procedimiento. ¿lograste ver cuando realizaron el procedimiento? Si, abrieron todas las puertas y despues a cada uno vi que le consiguieron. ¿Desde cuando consumes? Desd elos 14 años. ¿ A que te dedicas? Ayudante de albañileria, detrás de Los Olivos en una invasión que estan construyendo trabajo de lunes a viernes y fin de semana para mi en mi casa. Seguidamente la defensa; ¿Desde cuando conoces a estas personas? a María ahora por José Gregorio, a los demas de unos 5 meses y al chofer hace tiempo. Seguidament el Juez interroga: ¿Cuánto les constó la marihuana? 30 bolívares. ¿has consumido en otras oportunidades con ellos? Si con todos he consumido marihuana. ¿Cuál era su posición en el vehículo? La menor de copiloto, maría detrás del chofer, yo iba en el medio y José Gregorio detrás del copiloto.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Tomando en consideración la precalificación dada por el fiscal el sala, el procedimiento se relaciona con una actividad policial efectuada el 22 de abril proximo pasado en el cual funcionarios del CICPC proceden a la detención de un vehículo y al efectuar la revisión corporal a sus pasajeros, se señala que se le incauta a Leonervis Sibada un envoltorio de drogas, al ciudadano José Ulacio, un envoltorio y al ciudadano Luis Vicente Arcaya un envoltorio, ello en el interior de cada uno de los pantalones que portaban, y se indica ademas, que debajo del asiento del copiloto, se halló dos envoltorios.

Esta es la única diligencia de investigación que reporta el resultado del procedimiento, es decir el único medio que hasta este momento de la etapa de investigación indica la incautación de 5 envoltorios de marihuana y el hallazgo que individualmente se efectuó a los imputados, salvo de dos envoltorios que se indican haberse encontrado en el asiento delantero del copiloto, no se reportan testigos del procedimiento que pudieran despejar esta ultima incognita.

Considerando que los imputados han ejercido su justo y legitimo derecho a defensderse sobre las imputaciones que el Ministeio Pùblico les efectúa conforme al articulo 49 numeral 2ª de la Constitución de la República Bolivarina de Venezuela desarrollado en el artículo 125, 130 y 131 del Código orgñanico Procesal penal, la declaración del imputado es el primer medio que este tiene en sus manos para defenderse y ella sirve para desvirtuar las sospechas que sobre el recae, y para que explique todo cuanto le sirva para despejar sospechas en su contra, de potisima importancia es su declaración que la norma obliga al Juez solemnemente a advertirle preliminarmente al imputado sobre tal derecho y a imponerlo ademas, del procepto constitucional, de modo que, partiendo de que el proceso penal parte de la buena fe, cuando desarrolla principios como la presunciòn de inocencia, el Juez tiene y debe de analizar la declaración del imputado y contrastarla con el resto de elementos existentes en autos, vale insistir, que el único medio existente en autos es el acta policial, dado que el acta de aseguramiento de la droga y la experticia de esta, permite es, demostrar el cuerpo del delito con la deteminación de la naturaleza de la sustancia, de su calidad, de su cantidad y sus caracteristicas en general, mas no es medio de convicción para presumir autoria o participación de los encartados de autos, se insiste, el acta policial trae consigo una incognita que de por si mismo no logra despejarse, pues las declaraciones rendidas por los imputados de forma voluntaria la contradicen, pero ojo, no en la aplicación o desarrollo del procedimiento y tampoco en la incautación de la sustancia, los imputados confirman en su totalidad el procedimiento policial, eso no es punto controvertido, tampoco niegan la incautación de la sustancia y el número de envoltorios incautados, discrepan y atacan de falso que los dos envoltorios incautados debajo del asiento del copilito sea lo realmente sucedido, pues, afirman y confiesan que la droga la tenían cada uno de ellos y que las portaban dentro de sus vestidos, en número de uno para cada quien, lo que hace en total de 5 envoltorios, tal y como lo refleja el acta de policia, esta duda hubiese sido despejada con la existencia de al menos un testigo, pero por el hecho de no existir no puede el acta policial avasallar con mayor y mejor fuerza de convicción la declaración del imputado, como que se repite, es un instrumento para su defensa, y que habiendola rendido es obligación del Juez apreciarla bajo las reglas de la sana critica, claro está, como elementos que ellos pretenden utilizar para exculparse al cotejo del único elemento que riela en las actas a los efectos de la convicción reclamada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Obviamente, la declaración que ellos han rendido hoy permite ser apreciada como convicción de transparencia sobre el procedimiento policial e incluso como medios de convicción para presumir la autoria y participación de ellos en la comisión de un delito, pero este delito a juicio del Tribunal, es la posesión ilícita de sustancias estuopefacientes y psicotrópicas y no el ocultamiento de drogas previsto en el artículo 31, como lo precalificó la Fiscalía, pues del acta policial no emerge elementos conexos que hagan presumir que la droga incautada tenía un fin distinto al de la posesión de sustancias, es decir tenía un fin de las conductas típicas descritos en los artículos 31 y 32 de la norma especial, y este cambio de precalificación se basa, como ya se dijo en el acta policial, que no refleja elementos conexos; en la declaración de los imputados, quienes confiesan que son consumidores de droga, especificamente de marihuana, y que habían acudido a comprar la droga de forma individual, que la portaban de forma individual y que la consumirian posteriormente, asi como se soporta la advertencia del Tribunal en la acta de inspección y de experticia, en cuanto al pesaje de la sustancia; así las cosas, el Tribunal da por cumplido su fundamentación respecto a dicho cambio. Nótese de la declaración de los imputados que si bien ellos discrepan en el punto de partida o de encuentro, coinciden en el lugar a donde se trasladaron a comprar la sustancia ilícita y son totalmente coherente en sus afirmaciones y respuestas dadas al interrogatorio desde el momento inicial del procedimiento policial hasta su conclusión, coincidiendo plenamente en la cantidad de envoltorios decomisados, en que cada uno portaba consigo un envoltorio y coinciden además que cada uno compró por separado la sustancia, y finalmente todos coinciden en que su destino final era el consumo individual de la sustancia.

El proceso penal a los efectos de las medidas de coerción personal se fundamenta en 3 principios, a saber, la presunción de inocencia, el estado de libertad y la proporcionalidad.

Establecen:
Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Esta última norma señala que son procedente únicamente medidas cautelares en delitos leves cuya pena no exceda de tres años y cuando el imputado haya tenido buena conducta predelictual, pero tampoco este desarrollo del artículo 253, es absoluto, pues tambien trae su excepción, el hecho de que un imputado este sometido a una medida cautelar previa no es óbice para que un Tribunal en un nuevo caso y atendiendo al principio de la proporcionalidad, para lo cual deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta del imputado y la magnitud del daño causado, en el caso de marras, pueda conceder una nueva medida cautelar de libertad, pues señala la parte final del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva”

El Tribunal aplica, por derecho que le otorga la propia Ley, a los ciudadanos Sandra Melendez Bruzual y Leonervis Sibada Morales, medida cautelar de presentación periodica, cada 30 días ante este Despacho, y para el caso de los ciudadanos José Gregorio Ulacio y Luis Vicente Arcaya, dado que el delito atribuido tiene una pena asiganda de uno a dos años de prisión, es decir de baja monta, dado que la magnitud del daño causado a juicio del Tribunal no es grave, puesto que la droga, si bien es una sustancia nociva, ellos pretendian consumirla para si mismo y no para generar daños a terceros, y si bien es cierto, que tienen conducta predelictual, se refleja de aquellas, que se trata de personas consumidoras de droga, bajo la premisa de la proporcionalidad, considera quien aca decide, que privarles de libertad es una medida desproporcionada, inadecuada e iiracional y que lejos de poder auxiliarles como ciudadanos de la República y de superar una enfermedad que podría tener carácter crónico de farmacodependiente (se ordenó la práctica de los examenes correspondientes) sería agravarles su situación dado que es sabido que en predios carcelarios lo que abunda es la droga, es decir, que apartarse de aquellos principios y de una realidad social no sería la función de la justicia y tampoco la forma responsable de que un Juez la administre, llenando a ultranzas las carceles en casos, como el que nos ocupa, que ameritan de la intervención del Estado para recuperar la salud de aquellas personas que se encuentran enfermas producto del consumo propiamente tal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por lo que en base a lo previsto en el articulo 256, al cual se le dio lectura y analisis, considera que una medida cautelar sustitutiva satisface los supuestos que motivan la privación de libertad, y decreta en sus contra arresto domiciliario para José Gregorio Ulacio y Luis Vicente Arcaya, que deberán cumplir en el lugar de sus residencias, según las direcciones aportadas en su identificación personal. Y así se decide.
Se ordena la destrucción de la Sustancia conforme al artículo 119 de la Ley Especial y se deniega la incautación del vehículo por tratarse en el caso que nos ocupa de un delito común que no se conexa ni relaciona con el Narcotráfico propiamente tal.
Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados JOSÈ GREGORIO ULACIO, LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA, LEONELVI JOSÈ SIBADA MORALES y ZANDRA COROMOTO MELENDEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º a los dos primeros nombrados, es decir el arresto domiciliario en el lugar de su residencia y a los dos siguientes la prevista en el numeral 3º del referido artículo, es decir, la presentación periódica cada 30 días ante este despacho judicial, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción de la Sustancia conforme al artículo 119 de la Ley Especial y se deniega la incautación del vehículo por tratarse en el caso que nos ocupa de un delito común que no se conexa ni relaciona con el Narcotráfico propiamente tal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 7º del Ministerio Público.
EL JUEZ;

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS


Resolución Nº PJ0042010000157