REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 26 de abril de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000813

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad dicta en contra del ciudadano HALGHERBYZ JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ GARCÍA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- HALGHERBYZ JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, de 24 años de edad, nacido 23 de noviembre de 1985, soltero, comerciante , titular de la cédula de identidad número: 16.943.557, nacido en Coro, y en el bloque 12, apartamento 03-01, urbanización Cruz Verde, Coro, estado Falcón, teléfono 04146322010, hijo de Lerida García y Rafael Martínez, alfabeto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.4 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que fue DENUNCIADO POR LA VÍCTIMA Natalia Carolina Palomares Navarro, de ser la persona que el día 21 de abril de 2010 aproximadamente a las 12:14 horas de la tarde, le quitó un teléfono celular que ésta portaba en la parte posterior de su pantalón, utilizando para ello la astucia y destreza al sacarle el teléfono del bolsillo cuando ella se encontraba en una buseta y al darle paso a un pasajero para que esta saliera del transporte, el imputado aprovechó tal oportunidad para hurtarle el teléfono celular y huir del lugar a pesar de la intervención de los particulares se hizo presente y amén de que el colector lo atrapó el imputado se logró zafar para posteriormente retirarse del lugar con el teléfono objeto del hurto. (denuncia primer elemento de convicción).

Posteriormente a la comisión del delito informa la víctima que en ese momento se encontraba pasando por el lugar una comisión motorizada de la policía a quienes les informa lo sucedido, y estos, plasman esa información en el acta policial que corre inserta al folio 4 del expediente, indicando que al efectuar un recorrido por el sector visualizan al imputado a la altura de la calle Providencia, por tener éste las mismas características aportadas por la víctimas, y al darle la voz de alto, trató de emprender la huida, cosa que no logra por la pronta intervención policial y al neutralizarlo y aplicarle el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la revisión a personas, logran incautarle en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba “un teléfono celular marca HTC de color negro con fris serial Nº HT834GA00891, con su respectiva batería marca SAMSUNG…”

A aquellos medios de convicción se le adminicula el acta de cadena de custodia de la evidencia recuperada que concuerda plenamente con el objeto denunciado como robado y la reportada en el acta policial como la evidencia decomisada en poder del imputado.

Se concatena a ellos la diligencia de investigación que riela al folio 23, que consistió en el reconocimiento legal del equipo móvil celular, cuyas características se describen en la diligencia y se establece profesionalmente que es un equipo comúnmente utilizado para las telecomunicaciones a larga o corta distancia en tiempo real con un valor de 1.200 bolívares fuertes.

Establece el artículo 452 en su numeral 4º del Código Penal vigente, lo siguiente:
Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
…omissis…
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.

Se evidencia que el imputado presuntamente desplegó tal conducta, es decir, el apoderamiento de una cosa ajena quitándolo de un lugar sin el consentimiento de su dueño, pero tal conducta se agrava porque se ejecuta por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público, siempre que se consume sobre una persona, es decir, que la agravación de la conducta general obedece que para la ejecución del delito el agente activo posee particulares dones de astucia o destreza, como por ejemplo el uso de sus manos para sustraer la cosa ajena que se encuentra sobre la persona pero sin el uso de la violencia, de allí que no se puede hablar de Robo, en ninguna de sus modalidades por no mediar violencia o amenazas.

Esta conducta se asemeja al hecho denunciado por la víctima y del que se presume autor o participe al imputado, toda vez que éste sustrajo del bolsillo de su víctima el teléfono celular cuando ella estaba a bordo de un transporte público, sin utilizar para ello la amenaza o la violencia, simplemente su astucia o destreza de sus manos, pero la víctima se percató de lo sucedido, sin embargo, no fue suficiente porque su victimario se apoderó de la cosa ajena, es decir, logró trascender a la tentativa y a la frustración hasta lograr la consumación.

Así las cosas, se observa que estos medios de convicción expulsan la fuerza de convicción necesaria para estimar que el imputado fue presuntamente uno de las personas que logra perpetrar el Hurto Agravado en el perjuicio de la víctima.

En otro orden de ideas y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el delito imputado es un delito grave, en razón de la pena a imponer en el caso que se demuestre la culpabilidad y responsabilidad del encartado de autos, pues la pena va de dos a seis años de prisión, pero es que además de ello el imputado tiene mala conducta predelictual y ello se desprende de la causa penal IP01-P-2008-3390, que riela en este despacho por la comisión del delito de Hurto Simple, la cual concluyó apenas el 9 de abril de 2010, es decir, hace 14 días, por un acuerdo reparatorio celebrado entre Halgherbyz José Martínez y su víctima, para lo cual él admitió la responsabilidad de aquel delito.

Consta también en su contra causa penal IP01-P-2008-1157, seguida por el Tribunal Segundo de Control, por la comisión del delito de Hurto Agravado, y en la cual tiene impuesta medida cautelar de libertad con régimen de presentación cada 15 días.

También consta que se le sigue causa penal IP01-P-2008-1496, seguida ante el Tribunal Quinto de Control, por el delito de Hurto Simple, y en la cual tiene medida cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación cada 15 días.

Establecido lo anterior no cabe duda de la mala conducta predelictual del imputado, por lo tanto se configura el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que puede llegarse a imponer para el caso de quedar demostrada su responsabilidad y por la mala conducta predelictual reflejada por el encartado, a quien se le procesa con este asunto por cuarta vez por la comisión de delitos de una misma especie.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano HALGHERBYS JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ GARCÍA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.4º del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HALGHERBYS JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ GARCÍA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.4º del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la reclusión en el Internado Judicial de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a los Tribunales Segundo de Control y Quinto de Control de este Circuito Penal, informándoles sobre la detención judicial del encartado de autos, haciendo mención a las causa judiciales IP01-P-2008-1157 e IP01-P-2008-1496, respectivamente, ello a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ0042010000158