REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 26 de abril de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000815

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra del ciudadano ARGENIS JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- ARGENIS JESUS MARTINEZ GONZALEZ, cédula de identidad N°: 19.648.537, nacido en Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 25/2/1988 de ocupación obrero, domiciliado en Punta Cardon, sector San José, frente al estadio Los Mayores, casa de color azul, teléfono no posee, hijo de Nellys Martínez y Argenis González; quien manifestó que no desea declarar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que fue detenido, según acta policial (elemento de convicción número 1) en fecha 21 de abril de 2.010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia según diligencia de policía que aproximadamente a las 3:15 horas de la tarde encontrándose de patrullaje y cuando se desplazaban por el bloque 41 de la urbanización “las Velitas” observaron que el imputado se encontraba agachado y al mismo tiempo tenía agarrada a una ciudadana, decidiendo la comisión desabordar la unidad y darle la voz de alto y éste al levantarse bruscamente se le cayó un destornillador y observan a la joven víctima llorando y al ser preguntada el motivo de su llanto informó que el sujeto la estaba amenazando y la estaba atracando utilizando para ello el destornillador que lo colocó en su Coello como medio de coacción y constreñimiento y que ya le había sustraído de su cartera el monedero.

Ese medio de convicción es corroborado con la denuncia de la víctima Jessica Manaure Colina, quien expone que ese día 21 de abril de 2010 a las 3:15 de la tarde se dirigía al bloque 9 de la urbanización “Las Velitas” y observó al imputado que venía con 2 niños y ella trató de esquivarlos pero éste se le lanzó encima con un destornillador en la mano el cual lo colocó en su cuello y le amenazó exigiéndole que no gritara porque sino le clavaría el destornillador en su cuello (amenaza y violencia que exige el Robo Agravado) y que le quitó la cartera (apoderamiento ilegítimo sin consentimiento y mediante el uso de violencia o amenaza que exige el tipo penal de Robo Agravado) y que ella le exigió que le devolviera su carnet de estudiante y que se llevara la cartera y éste se se devolvió entregándole lo requerido para luego obligarla a que se sentara colocándole el destornillador en el cuello y que informara que era su novio es cuando llegó la comisión militar (armonía existente entre el dicho de la víctima y lo plasmado en el acta policial) y cuando el guardia le preguntó sobre lo que ocurría el imputado se levantó y se le cayó el destornillador y a la par ella le informó que el imputado la estaba atracando y la amenazaba con el destornillador procediendo a la aprehensión del imputado en estado de flagrancia.

Se observa de estos medios enlazados entre sí, que el imputado es detenido al momento de la comisión del delito de Robo Agravado, pero se evidencia que éste ya había consumado el delito al haberse apoderado de la cosa ajena que mediante violencia y amenaza despojó a su víctima, ahora bien, por motivos e intenciones desconocidas el imputado una vez que se apodera de la cosa ajena se devuelve y le exige a la víctima que se sentara y continuó amenazándola colocándole el destornillador que portaba en el cuello y es cuando la Guardia Nacional lo detiene. Este hecho aún y cuando pudiese observarse como un delito inacabado, a juicio de este despacho queda claro con la denuncia de la víctima que el imputado se había apoderado de la cosa ajena, es decir, que tuvo disposición de la cosa al sustraerla de las manos de la víctima con lo cual se reputa que el delito se había cometido y por un motivo e intención desconocida el sujeto se devolvió hacia la víctima, -pudo ser por la exigencia del carnet de estudiante- y es cuando es atrapado, pero tal circunstancia no retrotrae la fase inicial de la comisión del delito y tampoco se trata, al menos hasta ahora, de un arrepentimiento de parte del sujeto activo, para ellos la investigación proseguirá a los efectos de determinar cual fue la intención del imputado al devolverse una vez que se había apoderado de la cosa ajena.

En otro orden de ideas, consta en el expediente la entrevista de los ciudadanos Víctor Romero y Claudy Romero, quienes armónicamente confirman lo sucedido y señalan que el día 21-4-2010 a las 3:15 de la tarde se encontraban juntas en la puerta de su casa y observaron cuando un sujeto estaba despojando a una dama de sus pertenencias y cuando salen corriendo del sitio los adelantó una camioneta de Guardia Nacional de la cual se bajó un efectivo militar y le dio la voz de alto al ciudadano y logró su aprehensión.

Así las cosas, se observa que estos medios de convicción expulsan la fuerza de convicción necesaria para estimar que el imputado fue presuntamente uno de las personas que logra perpetrar el Robo Agravado en el perjuicio de la víctima, tal y como explica ella fue amenazada si no accedía al Robo, logrando despojarle de su cartera y de su monedero.

En otro orden de ideas y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artícul 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano ARGENIS JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano ARGENIS JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ARGENIS JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la reclusión del procesado en el Internado Judicial de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ0042010000159