REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

SENTENCIA DEFINITIVA CON ORDEN DE ENJUICIAMIENTO
CAUSA: IP01-P-2010-000099

SENTENCIADA: YULLIANNY ESTHER LUGO ZARRAGAS

ORDEN DE ENJUICIAMIENTO A: LUCIA ESTEHER ROJAS

Corresponde a este Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de las acusadas LUCIA ESTHER ROJAS y YULIANNY ESTHER LUGO ZARRAGA, a quienes este Tribunal, respecto a la primera, ordenó su enjuiciamiento oral y público conforme a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico, en la modalidad de Distribución Menor, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación a la segunda, la condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISIÓN, por la comisión del mismo delito, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LAS ACUSADAS

1.- YULIANNY ESTHER LUGO ZÁRRAGA, venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 27/9/1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.449.036, profesión u oficio del hogar, natural y residenciado en calle Coro, Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, cerca del Kinder Mi Jardín, teléfono 04168615187, hija de Janet Josefina Lugo.

2.- LUCIA ESTHER ROJAS, venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 23/12/1986, titular de la cédula de identidad Nº 19.449.918, profesión u oficios del hogar, natural y residenciado en calle Benedicto García, con callejón Progreso, Parcelamiento Cruz Verde, Coro estado Falcón, casa de color amarilla, número de Teléfono 0424-425-65-64 propiedad de Mariet Rojas (hermana), hija de Juana Jacinta Rojas.

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Delfín Marchan, en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes: “En fecha 11 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detectives Argenis Duno y Agentes Andemar Acosta, Osmel y Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… y luego de realizar una vigilancia estática, logran avistar a las ciudadanas LUCIA ESTHER ROJAS y YULIANNY ESTHER LUGO ZARRAGA…y quienes llevaban en su manos receptáculos tipo bolsos y al notar la presencia policial, emprenden veloz huída, siendo capturadas por los efectivos policiales, en el interior de una vivienda donde se introdujeron ambas ciudadanas, LOGRANDO INCAUTARLES EN EL INTERIOR DE LOS RECEPTACULOS TIPO BOLSOS QUE LLEVABAN EN LAS MANOS ESTAS CIUDADANAS, CUATRO (4) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO Y TREINTA Y UN ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIAS COMPACTADAS Y SUELTAS CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTOS GLOBULOSO DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTES Y PENETRANTE QUE RESULTÓ SER CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) CON UN PESO NETO TOTAL DE TRES KILOS COMA SEISCIENTOS SETENTA GRAMOS (3,670 Kg; y TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS TAMAÑO GRANDE, TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROSADO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIAS COMPACTADAS Y SUELTAS, CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE RESULTÓ SER CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) CON UN PESO NETO TOTAL DE CIENTO SETENTA Y SIETE, COMO CUATRO GRAMOS (177,04 gr) …”


Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de las sindicadas, acusándolas formalmente del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución Menor, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de las encartadas así como el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Acto seguido se le impuso a las acsusadas de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno y de forma separada querer hacerlo por lo cual se les oyó conforme a las referidas disposiciones.

Por su parte, la defensa solicitó que en base a la declaración rendida por la imputada Yulianny Lugo Zarraga, se le impusiera del procedimiento especial por admisión de los hechos, dado que la encartada le había informado su voluntad de someterse al referido procedimiento especial.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a las acusadas y de imponerlas de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todos los medios de pruebas ofrecidos en la acusación en el capitulo IV a saber:

Testimoniales:

Expertas LENALIDA GUARECUCO y NERVIS ROMERO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron inspección a la sustancia presuntamente incautada a las acusadas y efectuaron expericia botánica a la misma.

Expertos ARGENIS DUNO, ANDEMAR ACOSTA, OSMEL MORA y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y fueron quienes efectuaron la inspección 2756 al sitio del suceso donde se aprehendieron a las encartadas y donde se ubicó la droga decomisada.

ARGENIS DUNO, ANDEMAR ACOSTA, OSMEL MORA y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y fueron quienes efectuaron el procedimiento policial en el que detuvieron a las sindicadas a quienes le incautan presuntamente la droga.

Documentales:

Acta de Inspección 019 de fecha 11-1-2010 efectuada a la droga incautada en el procedimiento policial.

Experticia Química 060-019 de fecha 11 de enero de 2010, suscritas por las expertas Lenalida Guarecuco y Nervis Romero, y donde concluyen según los conocimientos científicos que la sustancia decomisada en el procedimiento policial es Marihuana.

Acta de Inspección 2756 de fecha 11 de enero de 2010, practicada al sitio del suceso por los funcionarios ARGENIS DUNO, ANDEMAR ACOSTA, OSMEL MORA y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra a Yulianny Esther Lugo y expuso: “…Entiendo los hechos que se me imputan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencia, por lo que admito plenamente mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito que se me imponga la pena y se remita la causa al Tribunal de Ejecución”

Por su parte Esther Lucia Rojas, señaló que no admitiría los hechos y que por lo tanto solicitaba que su causa pasara al Tribunal de Juicio.

El Ministerio Público, en su discurso inicial cambió la calificación jurídica dada a los hechos en relación a la ciudadana Yulianny Esther Lugo, ajustando ésta al contenido del segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, según el peso de la sustancia que a ella de forma individual portaba en el bolso que le fue decomisado, es decir, los 31 envoltorios de marihuana que pesaron neto 177 gramos.

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

En fecha 11 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detectives Argenis Duno y Agentes Andemar Acosta, Osmel y Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y luego de realizar una vigilancia estática, logran avistar a las ciudadanas LUCIA ESTHER ROJAS y YULIANNY ESTHER LUGO ZARRAGA, a quien le dan la voz de alto y ellas al notar la presencia policial, emprenden la veloz huída, siendo capturadas por los efectivos policiales, logrando decomisarle a las primeras de las nombradas un bolso de color azul con negro y en el interior de este cuatro (4) envoltorios tipo panelas elaboradas en material sintético de marihuana cuyo pesaje fue de 3 kilogramos y 670 gramos; mientras que a la segunda ciudadana le decomisan en el interior de un bolso de color blanco que portaba la cantidad de treinta y un envoltorios tipo cebollas elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de sustancias compactadas y sueltas constituida por restos vegetales y semillas de aspectos globuloso de color verde pardoso con olor fuertes y penetrante de marihuana con un peso neto total de ciento setenta y siete gramos con 4 miligramos (177,4 grs/mgrs).

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que la ciudadana Yulliany Lugo Zarraga, admitió su participación y responsabilidad en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para ese delito una pena que va desde los 6 años a 8 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 7 años de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Es claro decir, que a partir de aquellos 7 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3, considerando la droga que se decomisó y las circunstancias de comisión, es decir, si bien individualmente se le decomisó 177 gramos de marihuana junto a ella se hizo un decomiso de mas de 3 kilogramos, por lo tanto no se puede hacer ajeno al tribunal en relación al uso y destino que tenía la sustancia por lo tanto de forma discrecional considera que la rebaja de 1/3 es proporcional a las circunstancias del caso en concreto.

Por lo tanto, al aplicar la rebaja de 1/3 a aquellos 7 años, queda una pena total a imponer de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, que será la pena total que deberá cumplir Yulliany Lugo Zarraga.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 1 de julio de 2015, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenida. Se mantienen en estado de privación de libertad con fundamento a la presente sentencia condenatoria. Y así se decide.

Se ordena el ENJUICIAMIENTO ORAL y PÚBLICO de la ciudadana LUCIA ESTHER ROJAS, por encontrar que la acusación Fiscal reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y encuentra mérito suficiente que permiten vislumbrar una alta probabilidad de condena en contra de la acusada. Se ratifica en su contra la medida de privación de libertad dado que los motivos que la autorizaron se encuentran incólumes y no han variados las circunstancias. Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer el asunto por vía de distribución.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 4º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión a la ciudadana YULIANNY ESTHER LUGO ZARRAGAS, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 1 de julio de 2015. Quinto: Se mantiene la privación de libertad de los acusados, ello con fundamento a la presente sentencia condenatoria. Sexto: Se ordena el ENJUICIAMIENTO ORAL y PÚBLICO de la ciudadana LUCIA ESTHER ROJAS, por encontrar que la acusación Fiscal reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y encuentra mérito suficiente que permiten vislumbrar una alta probabilidad de condena en contra de la acusada. Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 29 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº PJ0042009000166