REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000535
ASUNTO : IP01-P-2010-000535
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 04 de marzo del año 2.010, dictada en contra de las ciudadanas LILIANA JOSEFINA QUIÑONEZ y INGRID ISABEL DIAZ SANGRONIS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 04 de marzo del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 32 al 34 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Juan Carlos Palencia, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“…En el día de hoy; 4 de marzo de 2010, siendo las 2:35 de la tarde; hora fijada para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. Juan Carlos Palencia Guevara, en presencia de la Secretaria Abg. Carysbel Barrientos y del Alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal 7º del Ministerio Público, Abg. DELFIN MARCHAN GARCIA, así como las imputadas LILIANA JOSEFINA QUIÑONEZ y INGRID ISABEL DIAZ SANGRONIS. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a las imputadas si tenían abogado de confianza, respondiendo que no; por lo que en este acto se hace comparecer al Abg. Eder Hernández, Defensor Público de Guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinaran las actuaciones y conversaran con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y de seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicita la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de las ciudadanas LILIANA JOSEFINA QUIÑONEZ y INGRID ISABEL DIAZ SANGRONIS, por cuanto se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su solicitud y los fundamentos legales de la misma; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputados al ciudadano como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente solicitó se ordena la destrucción de la droga de conformidad al artículo 119 ejusdem. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados, de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, procediendo de manera individual cada una, manifestando llamarse la imputada LILIMAR DEL CARMEN JOSEFINA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.602.030, venezolana, nacido en Coro, en fecha 28/7/1984, de ocupación comerciante y estudiante, domiciliado en la calle 8 al final de Sabana Larga, frente a la granja, casa de color rosada, con rejas blancas, hija de Omar Antonio Chirinos y Mélida del Carmen Quiñónez, teléfono 04120704053 propiedad de Beatriz Díaz. Y INGRID ISABEL DÍAZ SANGRONIS, cédula de identidad Nº: 20.978.460, nacida en Coro, en fecha 27/6/1990, de ocupación estudiante, domiciliada en la calle 8 al final de Sabana Larga, frente a la granja, municipio colina del estado Falcón, hija de Digna de Jesús Sangronis Medina e Ismael Antonio Díaz Acosta, teléfono 04128129040, propiedad de su progenitora. Seguidamente, les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 manifestadno la ciudadana Ingrid Díaz que no desea declarar y la ciudadana Lilimar Quiñonez que si desea declarar, por lo que seguidamente se hace pasar a la ciduadana Lilimar Quiñonez, prevo a separar a la ciudadana Ingrid Díaz, exponiendo la ciudadana Lilimar quiñonez “ nosostros estabamos encerradas en la casa y mientras yo estaba dormida, me despierto y mi prima se estasba vistiendo para ir al liceo, yo dejo la ventana de la sala abierta y escucho que estan trasteando en el solar, yo encuentro tres envoltorios de marihuana en la sala, mi prima del mismo susto tomó los envoltorios de marihuana que no sabemos quien los tiró alli, y los tiró por la ventana, nos apuntaron y me dijeron que un tipo entró a la casa, cuando yo fui a abrir la puerta era porque ya me habian tumbado la puerta de atrás, yo les dije que me dijeran a quien venían siguiendo y todo el gobierno nos tenia rodeado, yo creo que fue ese tipo que los tiró en mi casa, yo no se a quien venian siguiendo, alli nos trajeron y nos dijeron que erasmos unas prostitutas y ellos vieron desnuda a mi prima, entraron sin orden de allanamiento, no tenian testigos. Despues nos llevaron presas. Es todo. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas. Acto seguido tomó la palabra la defensa, quien maniesta que ante la cantidad puede calificarse como posesión por lo que pido una medida cautelar a favor de sus defendidas durante el transcurso de la investigación. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y analizados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, dio a conocer la dispositiva de la decisión la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Primero: Se declara con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas: EGLIMAR DEL CARMEN JOSEFINA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.602.030, y INGRID ISABEL DÍAZ SANGRONIS, cédula de identidad Nº: 20.978.460, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se acoge la precalificación fiscal. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la destrucción de la sustancia conforme al artículo 119 eiusdem. Se ordena la encarcelación inmediata de las ciudadanas en el Internado Judicial del estado del Estado Falcón. Líbrense las respectiva boletas de libertad. Se ordena proseguir conforme al procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, se leyó la presente acta y las partes manifestaron su conformidad. Siendo la 3:00 horas de la tarde; se concluye el acto. Es todo y firman.
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS
1.- INGRID ISABEL DÍAZ SANGRONIS, cédula de identidad Nº: 20.978.460, nacida en Coro, en fecha 27/6/1990, de ocupación estudiante, domiciliada en la calle 8 al final de Sabana Larga, frente a la granja, municipio colina del estado Falcón, hija de Digna de Jesús Sangronis Medina e Ismael Antonio Díaz Acosta, teléfono 04128129040, propiedad de su progenitora. Y
2.- LILIMAR DEL CARMEN JOSEFINA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.602.030, venezolana, nacido en Coro, en fecha 28/7/1984, de ocupación comerciante y estudiante, domiciliado en la calle 8 al final de Sabana Larga, frente a la granja, casa de color rosada, con rejas blancas, hija de Omar Antonio Chirinos y Mélida del Carmen Quiñónez, teléfono 04120704053 propiedad de Beatriz Díaz.
CAPITULO III
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A las ciudadanas, LILIANA JOSEFINA QUIÑONEZ y INGRID ISABEL DIAZ SANGRONIS, se le atribuye ser las presuntos autoras o participes de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que las hoy imputadas fueron detenidas en fecha 02 de marzo de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, en la cual dejaron constancia de que:“En el día de hoy, siendo las tres horas de a tarde con diez minutos, encontrándome en la sede de cace Despacho, se recibe llamada al 0800-CICPC, de esta sub.—Delegación, de parte de un ciudadano quien dijo llamarse RAMÓN COLINA, no identificándose plenamente por temor a futuras represalias en su contra o de algún miembro familiar, manifestando ser habitante del sector Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón, informando que al final de la calle 8, en una vivienda de color rosado, de dicho sector, habitan dos ciudadanas, de baja estatura, anas entre 18 y 28 años de edad respectivamente, las mismas poseen como vestimenta, la primera una camisa de color anaranjada y la otra una camisa de color morada, se dedican a la venta de sustancias ilícitas (Drogas) y que en ese momento estaban en pleno comercio de las mencionadas sustancias, no aportando mas detalles al respecto. Motivo por el cual fui comisionado previo conocimiento de la superioridad, a fin da trasladarme en compañía de los funcionarios agentes ANDEMAR ACOSTA, FRANCISCO CHIRINOS, MASTER RAUL, DAGOBERTO DIAZ Y OSMEL MORA, a bordo de vehículos particulares. hacia dirección antes aportada, donde una vez en dicho sector, logramos ubicar la mencionada calle, la residencia y las ciudadanas que visten para el momento la primera, chemise de color anaranjado pantalón de color azul la segunda chemise de color azul y bermuda de color gris, procediendo a realizar una vigilancia estática a cierta distancia de la vivienda en cuestión, luego de varios minutos, logramos visualizar la presencia de las ciudadanas frente a la morada mencionada anteriormente, de igual manera la presentación de un ciudadano de tez morena de contextura delgada, portando camisa ce color blanca, con bermuda de color verde con rallas de color blancas, quien se acercaba a las ciudadanas antes descritas, motivo por el cual se le solicitó a dos ciudadanos que se encontraban cercanos a nosotros la colaboración como testigos presénciales al momento de nosotros realizarla la revisión a los ciudadanos habitantes da la vivienda como a la tercera persona que se aproximaba a la misma, no teniendo impedimento estas personas en prestar dicha colaboración, identificándose de las siguiente manera; JOSE RAMON RODRIGUEZ RODRIJEZ, titular de la cédula de identidad V-24.428.647 y ALEXIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-09.044.967, motivo por el cual procedimos a acercarnos lentamente a la vivienda a bordo de los vehículos automotores, logrando avistar a los tres ciudadanos en cuestión, quienes realizaban un intercambio entre manos, al descender nosotros de los automotores en cuestión, debidamente identificados con chaquetas alusivas a nuestra institución, estas tres personas al notar nuestra presencia, optaron por mostrar una actitud nerviosa, emprendiendo sin motivo alguno una veloz carrera a pie hacia la puerta principal de una vivienda, la cual se encontraba abierta, por lo que al notar la actitud tomada por estas personas, la cual nos hizo presumir de que los mismos evadían nuestra presencia por cuanto acababan de cometer algún delito y trataban de ocultar las evidencias de interés criminalistco, en vista a esto se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma siguiendo hacia el interior de la morada, en la cual procedimos a ingresar en compañía de dos ciudadanos descritos como testigos, fundamentándonos en el artículo 210, ordinales 1 y 2, del Código orgánico de Procesal Penal, logrando visualizar que las referidas ciudadanas optaron por ingresar a una de las habitaciones de dicha vivienda, por lo contrario el ciudadano siguió su carrera saltando el solar de la morada, en vista a lo antes expuesto procedimos a entrar al compartimiento de la referida habitación, donde observamos que las precitadas ciudadanas se encontraban ocultando arios envoltorios en e1 interior del aire acondicionado de dicho cuarto, donde al notar esta situación procedimos a darle la voz de alto, acatando la misma, seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda en la adyacencias de dicha Sala de habitación y en el interior del mencionado aire acondicionado, logrado colectar la cantidad de (06) seis envoltorios en total, cinco (05) elaborados en material sintético de color azul, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color rojo, contentivos de restos vegetales y semillas y uno (01) elaborado en material sintético de color blanco, anudado con hilo de coser de color marrón, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco presuntamente droga denominada Cocaína y a una de las ciudadanas, quien vestía chemise de color morado, contenía en una de sus manos la cantidad de ocho (08) billetes de la denominación de cinco bolívares, para un total de cuarenta 4O bolívares, en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante se procedió a practicar la aprehensión de dichas ciudadanas. da conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose a la vez del conocimiento a esta persona del motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Repb1ica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Cabe destacar que no se le pudo realizar la respectiva revisión corporal debida que para el momento del hecho no contábamos con la presencia de una funcionaria a de sexo femenino….” quedando identificadas como LILIANA JOSEFINA QUIÑONEZ y INGRID ISABEL DIAZ SANGRONIS…” (ver acta investigación corriente a los folios 7 y siguientes, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
Igualmente, riela como otro elemento de convicción cadena de custodia, de fecha 02 de Marzo de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada a las encartadas, esto es: CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO CON HILO DE COSER DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA.
Así mismo se evidencia cadena de custodia, de fecha 02 de Marzo de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada a las encartadas, esto es: OCHO (08) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO BOLÍVARES…” Tales cadenas de custodia se adminicula con el acta de investigación por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a las imputadas LILIANA JOSEFINA QUIÑONEZ y INGRID ISABEL DIAZ SANGRONIS, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Al acta de investigación antes enunciada, se le adhiere por concordante al acta de entrevista, de fecha 02 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano testigo RODRIGUEZ ALIS RAMON, en la cual manifestó entre otras cosas que: “resulta que el día de hoy ya estaba trabajando en mi casa con mi hijo de nombre JOSE RAMON RODRIGUEZ, cuando de pronto llegan unos funcionarios del CICPC, y nos dicen que los acompañemos para que les sirvamos de testigos en un procedimiento y mi hijo y yo nos fuimos con ellos y entramos en la casa de unas vecinas, cuando estábamos dentro de la casa los funcionarios encontraron unos envoltorios de droga que se encontraban dentro de un aparato de aire acondicionado que esta en una de las habitaciones de la casa (…),
De igual forma se evidencia acta de entrevista, de fecha 02 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano testigo RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE RAMON, en la cual manifestó entre otras cosas que: me encontraba en el sector Sabana Larga, calle 08, cuando unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me solicitaron que le prestara colaboración de testigo en un procedimiento que iban a efectuar, justamente en una residencia d color rosado ubicada en lamisca calle 8, los funcionarios dieron la voz de alto a un muchacho que no pude detallar bien, también estaban unas mujeres, el muchacho salio corriendo hacia el monte y las mujeres hacia adentro de la residencia…”
Por otro lado y como otro elemento de convicción riela acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-158 de fecha 02-03-09, suscrita por la funcionaria detective Nervis Romero, practicada sobre la presunta sustancia incautada a las imputadas de autos, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO CON HILO DE COSER DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA…”; con un peso bruto de Trece coma treinta y seis gramos (14.4 gr.), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que unifica y consta de restos vegetales y semillas con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de once coma ochenta y cuatro gramos (13,6 gr.) de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)…”. Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación, toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó al encartado diversos envoltorios, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga; la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de las imputadas, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación, cadena de custodia, acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y las actas de entrevista rendidas por los testigos del procedimiento. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación de las encartadas en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a las sindicadas de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas LILIANA JOSEFINA QUIÑONEZ è INGRID ISABEL DIAZ SANGRONIS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la representación de la Fiscales Séptima del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las imputadas LILIANA JOSEFINA QUIÑONEZ è INGRID ISABEL DIAZ SANGRONIS, ampliamente identificadas en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de encontrarse cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de las sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez culminadas las experticias correspondientes. TERCERO. Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280, 283 Y 373 todos de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000535
ASUNTO : IP01-P-2010-000535
RESOLUCIÒN Nº PJ0042010000094
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