REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000536
ASUNTO : IP01-P-2010-000536


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 04 de marzo del año 2.010, dictada en contra del ciudadano HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos NELYS RIERA ROSALES y JUNIOR RAFAEL ROJAS RIERA, de conformidad con el articulo, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 243 de Código Orgánico Procesal Penal, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 04 de marzo del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 49 al 55 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Juan Carlos Palencia, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, venezolano, de 40 años de edad, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 16 de Diciembre de 1970, casado, carpintero, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.736.931, residenciado en la Vela, Barrio Nuevo, Casa S/N, de color amarillo, puerta marrón, frente al estadio, del Estado Falcón, Telef.: 0412-197-7745.

2.- NELYS RIERA ROSALES, venezolano, de 43 años de edad, nacida en Coro estado Falcón, en fecha 08 de abril de 1966, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.929.941, residenciado en la Vela, calle principal del Barrio Nuevo, al final de la calle, Casa S/N, de de color rosada, con frente beige, frente al estadio, del Estado Falcón, Telef.: 0426-865-5839.

3.-, JUNIOR RAFAEL ROJAS RIERA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 21 de Noviembre de 1986, soltero, artesano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.824.433, residenciado en la Vela, sector Barrio Nuevo, al final, Casa S/N, de color rosada, del Estado Falcón, Telef.: 0268-416-2477.

CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano, HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el hoy imputado fue detenido en fecha 02 de marzo de 2010, por funcionarios adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia entre otras cosas de que: “El día 02 de Marzo del 2010, siendo aproximadamente las 15:30 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana para la prevención de delitos, en la jurisdicción del Estado Falcón, y aproximadamente a las 19:00 horas, nos encontrábamos en el sector La Vela de Coro específicamente en calle Principal del barrio Nuevo, en donde avistamos a dos ciudadanos que los mismos al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, por lo que los integrantes de la comisión procedieron a darles la voz de alto, haciendo caso omiso y de inmediato emprendieron una huida en esa misma calle, lo que motivo a los funcionarios comenzar una persecución hasta llegar al final de la calle de dicho sector y lográndose introducir a una vivienda sin número de color rosado y de puerta principal de color amarillo, específicamente al final de la calle del sector antes mencionado, en ese mismo momento iba pasando un ciudadano a quien el S/2 FERNANDEZ ARIAS, le solicito su cedula de identidad y le informo que sería testigo del procedimiento, seguidamente y en presencia del testigo procedimos a entrar al inmueble amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ingresar por los laterales hasta la parte trasera de la vivienda donde se les dio la voz de alto a los presentes y donde se encontraban tres (03) personas, efectivamente se encontraban en dentro de la vivienda los dos ciudadanos los cuales se dieron a la fuga y a los mismos les corresponden las siguientes características físicas un ciudadano de contextura delgada de cabello largo color negro, de piel morena, el cual vestía para ese momento short multicolor y franela de color azul, el otro ciudadano de contextura delgada, de piel morena, cabello negro, el cual vestía pantalón Jeans de color azul y franela roja con rayas negras, seguidamente el S/1 Sosa Ramírez Franklin, procedió a realizar una revisión corporal a los mismos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar entre las partes intimas de uno de ellos un envoltorio tipo bolso de muñeca pequeña de tela de color azul y blanco, contentivo en su interior de unos envoltorios confeccionados de material sintético de color negro amarrados en sus extremos con hilo de coser de color negro, el S/1 Sosa Ramírez Franklin procedió a hacer conteo de los envoltorios en presencia del testigo dando como resultado: veintiún (21) envoltorios de presunta droga denominada crack, de inmediato se le solicito la documentación a este ciudadano a quién manifestó no poseer ningún tipo de documentación sin embargo, informo saberse su número de cedula y llamarse según queda escrito HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, C.I: V. 12.736.931, seguidamente se le solicito al otro ciudadano su documentación personal de igual forma manifestó no poseerla e informó saberse su número de cedula y llamarse según queda escrito JUNIOR RAFAEL ROJAS RIERA, C.I: V. 19.824.433, y la tercera persona que se encontraba en ese mismo sitio resulto ser una ciudadana de nombre RIERA ROSALES NELYS, CIV. 9.929.941, de 43 años de edad, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, seguidamente en presencia de la ciudadana y del testigo el S/2 GOMEZ, MUNOS HECTOR, procedió a hacer revisión al patio trasero y los alrededores de la vivienda logrando localizar en el patio dos (02) cuadros o chasis de motos sin ningún tipo de accesorios ni piezas, lo que hace presumir que son provenientes del delito ya que ambos presentan desincorporación del serial V.I.N, por lo que de inmediato el S/A LOYO CARLOS, les informo a los tres (03) ciudadanos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en la Legislación Nacional, procediendo a la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del (C.O.P.P)…” (Ver acta investigación, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al acta de investigación antes enunciada, se le adhiere por concordante al acta de aseguramiento, de fecha 02 de marzo de 2010, ello por coincidir plenamente en la descripción de la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos, esto es, “…un envoltorio tipo bolso de muñeca pequeña de tela de color azul y blanco, contentivo en su interior de (21) envoltorios confeccionados de material sintético de color negro amarrados en sus extremos con hilo de coser de color negro de presunta droga denominada crack…”, es por ello, que dicha acta de aseguramiento, es tomada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción para presumir la participación del encartado en el delito que la Vindicta Pública le atribuye.

Igualmente, riela como otro elemento de convicción cadena de custodia, de fecha 03 de marzo de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, esto es: “…un envoltorio tipo bolso de muñeca pequeña de tela de color azul y blanco, contentivo en su interior de (21) envoltorios confeccionados de material sintético de color negro amarrados en sus extremos con hilo de coser de color negro de presunta droga denominada crack, con un peso bruto aproximado de cinco (05) gramos…”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación y al acta de aseguramiento por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio Nº 14 acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-164 de fecha 03-03-10, suscrita por los funcionarios Lenalina Guarecuco y detective Soled Rojas, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “… un (01) receptáculo, tipo bolso, tamaño pequeño, confeccionado en fibras naturales de color azul, contentivo de veintiún (21) envoltorios confeccionados de material sintético de color negro amarrados en sus extremos con hilo de coser de color negro de presunta droga denominada crack…”; con un peso bruto de Trece coma treinta y seis gramos (3,6 gr.), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que unifica y consta de polvo fino blanco y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma un gramos (2,1 gr.) de cocaína…”. Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación, toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó al encartado diversos envoltorios, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína ; la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

Asimismo consta actas de entrevista testifical, de fecha 02 de marzo de 2010; tomada al ciudadano OSCAR GREGORIO PIÑA, quien fungen como testigos del procedimiento donde resulto aprehendido el imputado de autos y donde le fue incautada la sustancia ilícita, lo cual es apreciado por este Juzgadora como elementos de convicción.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación, cadena de custodia, acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y el acta de entrevista rendida por el testigo del procedimiento. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas,

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la representación de la Fiscales Séptima del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de encontrarse cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos NELYS RIERA ROSALES y JUNIOR RAFAEL ROJAS RIERA, de conformidad con el articulo, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 243 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez culminadas las experticias correspondientes. CUARTO. Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280, 283 Y 373 de la Norma Adjetiva penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA TEMPORAL TERCERA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000536
ASUNTO : IP01-P-2010-000536
RESOLUCIÒN Nº PJ0042010000095