REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000485
ASUNTO : IP01-P-2010-000485


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/02/2010, mediante la cual se acordó imponer a los imputado, DIEGO ARMANDO ARIAS LOYO Y RODOLFO ANTONIO ARIAS LOYO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados traídos a esta sala son los presuntos autores o participes en los mismos, igualmente se debe tomar en cuenta el peligro de fuga, el cual esta presente, aunado a la consideración de la magnitud del daño causado por estos tipos de delitos, por lo que se considera que es procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, contenida en el numeral 3° del articulo 256 del COPP, consistente en la presentación cada quince días ante la sede del tribunal; así mismo, se decretó la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano ANGELO JOSE LOYO. Y así se decide.


PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 24 de febrero del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 28 al 32 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Juan Carlos Palencia, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
I
Al respecto se observa y considera lo siguiente:

La defensa privada Abg. Agustín Camacho por su parte, alegó que “ quiero hacer unas observaciones en cuanto al acta policial las cuales siempre se realizan en la misma forma amparandose en el 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto parece inverosimil que mis defendidos, que no tienen conducta predelictual y son trabajadores teuvieren un arma a las 8:00 de la mañana en un barrio cerca de su casa, por lo que solicito la libertad. Es todo”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificados por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, los cuales son un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, por otra parte, en relación a los argumentos esbozados por la defensa los cuales los hace en forma particular en relación a su experiencia como defensor, el Tribunal le señala que la función del juez no es no es una formula matemática, por cuanto el juez dentro de su función controladora revisa si el acta cumple los requisitos del 197 y 198 del Código orgánico Procesal Penal, luego extrae los hechos para estimar si existe un hecho punible, la función de juzgar es una función delicada y no es diligenciada bajo unas normas o catalogo, sino por un ser humano y la forma como se administra depende de su formación y criterios procesales, desestimando lo expuesto por el Defensor en relación a la apreciación de las actas policiales.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en un tipo penal, ya que de se desprende del acta policial levantada con ocasión al procedimiento, inserta a folio 5 su vuelto y 6 del presente asunto y narrada por el funcionario ANYER REYES MAVO, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Falcón que los ciudadanos DIEGO ARMADO ARIAS LOYO ANGELO JOSE LOYO Y RODOLFO ANTONIO ARIAS LOYO, fueron detenidos en fecha 22 DE FEBRERO DE 2010, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana,(…), me encontraba realizando labores de patrullaje por el Barrio Cruz Verde, (…), específicamente por la calle El Tenis con calle Progreso, logramos avistar a tres ciudadanos con las siguientes características: el primero: de estatura alta, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento bermuda de color gris con flores de color negro y franela de color negro. El segundo: de estatura alta, tez morena, contextura robusta, quien vestía para el momento bermuda de color azul y franela de color gris. El tercero: estatura baja tez morena contextura delgada quien vestía para el momento bermuda de color beige y franela de color amarrillo, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud esquiva, optando por tratar de introducirse en una vivienda verde con rejas de color blanco, razón por la cual procedemos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales (…), es entonces cuando el agente Ramiro Colina impide tal acción logrando neutralizarlos; (…). Procede a realizarle un registro corporal (…) localizándole y colectando al primero de los descritos, en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía: DIEZ (10) CARTUCHOS CALIBRE 9 MM Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38 MM TODOS SIN PERCUTIR y en el interior del bolsillo delantero izquierdo: UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 3500 CB, COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL Nº FCCDPPIRM-273 CON SU RESPECTIVA BATERIA MODELO BL-4C, CON SU CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL Nº 895804120004007505; al segundo de los nombrados: oculta entre su cuerpo y la bermuda que vestía del lado derecho a la altura del cinto; UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA ZIG ZAUER, MODELO P228, CALIBRE 9 MM, PAVON CROMADO Y CONJUNTO MOVIL PAVON NEGRO, CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO (POLIEMERO) SERIALES DESBASTADOS Y DOS (02) PROVEEDORES MARCA ZIG ZAUER CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE CATORCE (14) Y DIECISEIS (16) CARTUCHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, y en el interior del bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que vestía: UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2135, COLOR NEGRO Y PLATEADO SERIAL Nº 12805308055 CON SU BATERIA, MODELO BL-5B y en el interior del bolsillo trasero izquierdo: UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2855, COLOR AZUL Y GRIS, SERIAL Nº 02605436945, CON SU RESPECTIVA MODELO ILEGIBLE, al tercero de los nombrados oculta entre su cuerpo y la bermuda que vestía, del lado derecho a la altura del cinto: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA COLT, CALIBRE 38 MM, SERIAL Nº 772551 CON SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR y en interior del bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía: DOS (02) TELEFONOS CELULARES : EL PRIMERO MARCA LG, COLOR AZUL Y PLATEADO, MODELO MD-3500, SERIAL Nº 912CQJZ1018428, CON SU RESPECTIVA BATERIA, el segundo: MARCA NOKIA COLOR NARANJA Y NEGRO MODELO 3500C, SERIAL Nº FCCIDPPIRM-272 CON SU RESPECTIVA BATERIA. Es entonces que a no presentar la documentación que certifique la legalidad para el porte y tenencia de los armamentos y municiones descritos son colectadas las evidencia de interés criminalìstico y se procedió a la aprehensión definitiva de este ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imposible coordinar con persona alguna que fungiese como testigo, ya que los residentes del sector se mostraron hostiles contra la comisión, posteriormente al solicitarle sus datos filiatorios dijeron ser y llamarse: el primero: ANGELO JOSE LOYO (…) el segundo: DIEGO ARMANDO ARIAS LOYO (…) el tercero: RODOLFO ANTONIO ARIAS LOYO (…) siendo impuesto de los derechos que le asisten (…) trasladando a los aprehendidos y lo colectado hacia la comandancia general de la policía (…) procediendo a efectuar llamada al 171 a fin de verificar los armamentos incautados y los ciudadanos aprehendidos a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL) quien nos indica que el ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA COLT, CALIBRE 38 MM, SERIAL Nº 772551 se encuentra solicitada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística sub delegación Anzoátegui según expediente Nº H-063634 de fecha 13/06/2005 por el delito de Robo (…)
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin embargo comparte la precalificación por Porte Ilícito de Arma en cuanto a Diego Loyo y Rodolfo Antonio Arias Loyo Loyo, apartándose del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito por cuanto este ultimo delito es accesorio, conforme el artículo 78 del Código Penal, esto por cuanto con un mismo hecho violó dos disposiciones legales, como lo fue el Porte Ilícito de Arma y el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, constituyendo un concurso ideal de delitos y el proceder lo establece la norma precitada, sin perjuicio de la investigación que adelante el Ministerio Público.
Analizadas las actas policiales comparte la precalificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego en relación a Diego Arias, y por las cuales desestimó la argumentación de la defensa en relación a la excepción del artículo 210 del COPP, por cuanto de las actas policiales se desprende que no hubo agravio constitucional. En relación al ciudadano Ángelo José Loyo, obedeciendo a que el ciudadano Fiscal es el titular de la acción penal, pero el tribunal, salva su opinión, dado que en principio no comparte la postura del Ministerio Publico, por lo este juzgado realiza su argumentación disidente, en aras de dar garantía de transparencia, considerando además que el Ministerio Público en base al principio de unidad de aplicación de doctrina reiterada ha actuado diferente, por lo que el Tribunal, expone sus fundamentos de hecho y de derecho por los cuales, previo a relatar y a analizar breve u sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, establece la procedencia de la medida de coerción personal en contra de DIEGO ARMANDO ARIAS LOYO Y RODOLFO ANTONIO ARIAS LOYO y la libertad solicitada por el Ministerio Público a favor de ÁNGELO JOSÉ LOYO, ratificando la postura el tribunal, en cuanto a la petición fiscal. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario
Por lo que encontrándose llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 15 días ante el Tribunal para los ciudadanos DIEGO ARMANDO ARIAS LOYO Y RODOLFO ARIAS LOYO y la Libertad sin restricciones para el ciudadano ANGELO JOS ELOYO. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal, por lo que se decreta en contra del ciudadano DIEGO ARMADO ARIAS LOYO Y RODOLFO ANTONIO ARIAS LOYO, la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose a presentarse cada 15 días por ante el Tribunal por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la libertad sin restricciones a favor de ÁNGELO JOSÉ LOYO. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, para continuar la investigación, conforme a lo establecido en los artículos 280, 283 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000485
ASUNTO : IP01-P-2010-000485
RESOLUCIÒN Nº PJ004210000097