REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000496
ASUNTO : IP01-P-2010-000496
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 26 de Febrero de 2010, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Abg. JUDITH MEDINA DE Imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 de la Ley Especial numeral 8, no agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GIMENEZ CASTILLO, a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado, así como también peticiono, que el presente proceso prosiga según las reglas del procedimiento especial de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensa Pública Primera Penal, Abg. Carmaris Romero Surt, quien se impuso previo a la audiencia de todas las actas procesales que conforman el presente asunto.
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 04 de marzo del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 17 al 19 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Juan Carlos Palencia, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia de las partes, el tribunal advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le decrete la Imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 de la Ley Especial numeral 8, no agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, exponiendo en forma suscinta los hechos que dieron origen a su solicitud y los fundamentos legales de la misma, toda vez que el ciudadano CARLOS ALBERTO GIMENEZ CASTILLO, fue aprehendido en la circunstancias de modo, tiempo y lugar reflejadas en el acta de aprehensión anexa, por el presunto ilícito penal de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstas y sancionadas en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de donde se evidencia que el mismo fue aprehendido en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado NO quería declarar.
Seguidamente se procedió a tomarle sus datos personales a los fines de su identificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana el cual manifestó llamarse CARLOS ALBERTO GIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11787620, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/10/1973, profesión u oficio chofer, residenciado calle El Solo, cruce con callejón Borregales y Libertad, residencia de la señora Eva Torres, Coro. Número de Teléfono 04163672783, hijo de Miriam del Carmen Castillo y Luís Gimenez.
Seguidamente le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos…” “Me opongo a la solicitud planteada por la Representación del Ministerio Público y la nulidad de las actas por cuanto existe discrepancia en la denuncia formulada por la víctima, por lo que solicito la libertad plena ”. En este estado la ciudadana Jhoan Sangronis señala,”. Es todo.
Por otra parte la Víctima expuso: “yo denuncie a el señor , eso que dice el acta es verdad, sólo hasta donde dice que si hubo testigos, yo firme un acta de cuatro hojas, pero esa denuncia que esta en la causa no es la que firme en la policía y no reconozco mi firma”-
Por lo antes expuesto, y tomando en consideración lo dicho por la victima en la sala durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados; por lo que ante tal situación en el presente caso, se anula del acta policial de fecha 24/2/2010 y las subsiguientes que derivan de ella, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral. Así pues, siendo que la víctima no reconoce ni la firma ni todo el contenido del acta presuntamente suscrita por la misma, lo procedente ayustado a derecho, es declarar la nulidad del acta policial de fecha 24/2/2010, y las subsiguientes que derivan de ella, conforme al artículo 190 y 191 de la Norma Adjetiva Penal.
En el caso in comento, considera esta juzgadora que al existir violación al debido proceso, por lo dicho por la victima en esta sala de audiencia, en el presente asunto llevado en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GIMENEZ CASTILLO, se decreta la Libertad Sin Restricciones al ciudadano CARLOS ALBERTO GIMENEZ CASTILLO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta UNICO: Se declara la nulidad del acta policial de fecha 24/2/2010 y las subsiguientes que derivan de ella, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS ALBERTO GIMENEZ CASTILLO, identificados en autos, se ordena proseguir el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena la excarcelación inmediata del precitado ciudadano, todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal penal.
Se decreta que el presente proceso se rija según las reglas del procedimiento especial conforme al artículo 79 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y remítase la causa a la Fiscalía de origen, conforme al artículo 101 de la Ley sobre violencia de género. Notifíquese a las `partes. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARIENTOS
SECRETARIA.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000496
ASUNTO : IP01-P-2010-000496
RESOLUCIÒN Nº PJ004210000101
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