REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 12 de abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003675
ASUNTO : IP01-P-2009-003675
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFIN MARCHAN
ACUSADOS: JESUS ALBERTO TOYO SUAREZ
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARYS ROMERO
Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JESUS ALBERTO TOYO SUAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V. –17.350.170, de 24 años de edad, venezolano, nacido el 27-07-1986, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en la calle campo Elías, entre calle Milagros y callejón Sucre, casa sin numero de color verde, Coro Estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de abril del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-04-2010, sentenció a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano: JESUS ALBERTO TOYO SUAREZ, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Delfín Marchan, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “el día 04 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm), se encontraban desplegando labores de investigaciones los funcionarios: AGENTES: ANDEMAR ACOSTA, OSMEL MORA Y EL DETECTIVE ARGENIS DUNO, adscritos a la Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desplazándose en un vehículo particular, cuando transitaban por la Urbanización Los Médanos de esta ciudad de Coro, estado Falcón, específicamente por el sector D, manzana D, observando al imputado: JESUS ALBERTO TOYO SUAREZ, antes plenamente identificado, quien asume una conducta nerviosa ante la Comisión debidamente identificada con sus credenciales y chaquetas pertenecientes al C.I.C.P.C, proceden a interceptarlo, lo someten a una revisión corporal, incautándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía lo siguiente: TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DE TAMAÑO REGULAR, ANUDADOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARRIJO UN PESO NETO DE CUATRO COMA DOS GRAMOS (4,2gr.) Y UN PESO NETO DE TRES (03) GRAMOS, procediendo a la aprehensión en flagrancia del referido imputado, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico y presentado ante el Juez de Control correspondiente.”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JESUS ALBERTO TOYO SUAREZ.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIOS:
1. TESTIMONIO de los expertos: KEITER GUTIERREZ y ARGENIS DUNO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, siendo útiles, necesarios y pertinentes, dado que efectuaron la Inspección TecnicaN0 1907, en el sitio del suceso, ubicado en la Urbanización Los Médanos, Sector D, Manzana D, Vía Publica, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en el cual dejan constancia de las características físicas del mismo.
2. TESTIMONIO de la experto, NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesario y pertinente, dado que realizo el ACTA INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 04 de noviembre del 2009, en la cual se tomaron el peso neto y peso bruto de las muestras incautadas, indicando que las evidencias incautadas no presentan signos de alteración, de igual forma se verifico la presencia de alcaloides, utilizando el reactivo denominado TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna de color azul indicando la positividad de la muestra, el PESO BRUTO DE 4,2 GRAMOS Y EL PESO NETO DE 03 GRAMOS, de manera que exponga las resultas correspondientes.
3. TESTIMONIO de las expertas: MERLIS HERNANDEZ y NERVIS ROMERO, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útiles, necesarios y pertinentes, dado que realizaron la EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 04/11/2009, a los fines de que expongan como se obtienen las siguientes resultas.:
CONCLUSION:
De acuerdo a la metodología analítica utilizada, reacciones químicas, examen físico, Cromatografía en capa fina, y prueba de orientación practicada, se puede concluir que en la única muestra se encontró alcaloides identificados como: COCAINA CLORHIDRATO.
4. TESTIMONIO de los funcionarios: AGENTES: ANDEMAR ACOSTA, OSMEL MORA Y EL DETECTIVE ARGENIS DUNO, adscritos a la Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes dado que suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de noviembre del 2009, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos, y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y demás evidencia de interés criminalístico, a los fines de que expongan oralmente las referidas circunstancias.
DOCUMENTALES:
1. Inspección Técnica No. 1907, realizada en el sitio de suceso, ubicado en la Urbanización Los Médanos, Sector D, Manzana D, Vía Pública, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente suscrita por los expertos: KEITER GUTIERREZ y ARGENIS DUNO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de las características físicas del mismo.
2. Acta Inspección de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 04 de noviembre de 2009, debidamente suscrita por la experta NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se tomaron el peso neto y peso bruto de las muestras incautadas, indicando que las evidencias incautadas no presentan signos de alteración, de igual forma se verifico la presencia de alcaloides, utilizando el reactivo denominado TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna de color azul indicando la positividad de la muestra, el PESO BRUTO DE 4,2 GRAMOS Y EL PESO NETO DE 03 GRAMOS.
3. Experticia Química, de fecha 04/11/2009, debidamente suscrita por los expertos MERLIS HERNANDEZ y NERVIS ROMERO, en la cual dejaron constancia: De acuerdo a la metodología analítica utilizada, reacciones químicas, examen físico, Cromatografía en capa fina, y prueba de orientación practicada, se puede concluir que en la única muestra se encontró alcaloides identificados como: COCAINA CLORHIDRATO.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, así como la comunidad de las pruebas a favor de la defensa, y procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado JESUS ALBERTO TOYO SUAREZ ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así acreditado tal hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuyo aparte establece lo siguiente: “…SI FUERE UN DISTRIBUIDOR DE UNA CANTIDAD MENOR A LA PREVISTA O DE AQUELLOS QUE TRANSPORTAN ESTAS SUSTANCIAS DENTRO DE SU CUERPO, LA PENA SERÁ DE CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN…”.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JESUS ALBERTO TOYO SUAREZ, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cinco (05) años de prisión; quedando en consecuencia la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; a los cuales este Tribunal procede conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna, por la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación Fiscal por cumplir con los extremos previstos en el artículo 326 del COPP, así como se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes y por estar relacionadas directamente con el objeto de la investigación. Dicho esto la ciudadana Juez se dirige al acusado notificándole acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz y libre de toda coacción y apremio al acusado si desea acogerse a tal procedimiento contestando este: SI “ADMITO LOS HECHOS”. De seguidas y vista tal admisión el tribunal procede aplicar la pena correspondiente en cuanto al ciudadano JESUS ALBERTO TOYO SUAREZ, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, la misma tiene una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cinco (05) años de prisión; quedando en consecuencia la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; a los cuales este Tribunal procede conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se mantiene la medida hasta que el tribunal de ejecución se pronuncie; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003675
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000208
12-04-10
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