REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000550
ASUNTO: IP01-P-2010-000550

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos William Javier Machado, portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.815.826, de 28 años de edad, venezolano, moto taxista, soltero, nacido el 03-12-1981 en Caucagua estado Miranda, Educación Primaria como grado de instrucción, domiciliado en esquina de Horno Negro a San Juan, edificio San Martín de Leo, apartamento 01, piso 01, Caracas, con teléfono 0414-286.03.71, Jesús Antonio Moreno González, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.668.783, de 28 años de edad, venezolano, barbero profesional, soltero, nacido el 09-09-1981 en Caracas Distrito Capital, Tercer año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en esquina de Horno Negro a San Juan, edificio San Martín de Leo, apartamento 46, piso 03, Caracas, con teléfono 0412-957.12.25 y Jean Piere López, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.754.885 , de 23 años de edad, venezolano, moto taxista, soltero, nacido el 03-02-1987 en Caracas Distrito Capital, Educación Primaria como grado de instrucción, domiciliado en esquina de Horno Negro a San Juan, edificio San Martín de Leo, apartamento 46, piso 03, Caracas, con teléfono 0412-362.84.65; y requiere se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Guerrero.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 06 de marzo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al imputado, explicó los elementos de convicción que sustenta la pretensión Fiscal. Solicitando le sea decretada a los ciudadanos William Javier Machado, Jesús Antonio Moreno y Jean Piere López la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Guerrero. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio loa perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que Si deseaban declarar. Manifestó el primero llamarse William Javier Machado, portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.815.826. Quien señala “Yo estaba en el hotel cuando me tocaron la puerta y eran varios policías, entraron dándome golpe y pidiéndome un dinero y les pregunto qué pasaba. Yo estaba Jugando play 2 y desconectaron el play, la ropa, me quitaron un poco de reales, se llevaron la cédula. Me golpearon y me montaron en la patrulla, yo no sé qué pasó aquí, ni por qué nos detuvieron” es todo. El otro se identificó como Jesús Antonio Moreno González, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.668.783. Acto seguido, expone “Yo lo que quiero decir es que vengo de Caracas con un millón de bolívares de los viejos, para comprarme una maquina, estoy en una barbería afeitándome y terminando de afeitarme y llega uno de mis compañeros y le digo que yo estaba listo, en ese momento un efectivo lo detiene le pide la cédula y cuando se la va a dar le ve unos dólares y unos Euros y le dice que es falso, después le dice que lo lleve a done estábamos hospedados a ver si veía más dinero. Después nos llevan a las fuerza a la habitación y ahí estaba mi otro compañero esperándonos, y nos revisan la habitación y nos quitan las pertenencias, después nos cayeron a golpes, me quitaron un blackberry. Yo no sé porque estamos aquí. Si quieren van al hotel”, es todo. Por su parte el ciudadano, Jean Piere López, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.754.885. Expone “Bueno yo estaba en frente de una barbería aquí en Coro, me paro la policía y me pidió la cedula, le di la cédula y me vio unos dólares, y me dice que están falsos, y me dice que debemos ir al hotel a ver si habían mas, yo los llevo al hotel por que yo no tengo problema, al llegar ahí, estaba mi otro compañero Javier y nos quitan el play, el efectivo, la maleta, todo, un reloj tecnomarine que tenía yo y nos llevaron a la policía y no nos han dicho por que estamos aquí. No nos dicen nada. Me llevaron 2000 mil bolívares” es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica Abg. EDER HERNANDEZ, quien expone “esta representación considera que para este momento no existen elementos suficientes para privar de libertad a los ciudadanos, no hay un reconocimiento, ni la presencia de la víctima en esta sala que sería fundamental para determinar alguna participación y no existe posibilidad de individualizar a los ciudadanos; consecuencialmente el Tribunal debe decretar su libertad plena hasta tanto se verifique si existe o no alguna participación de los ciudadanos en el hecho, y en su oportunidad se ejercerán los descargos en protección de los derechos de los ciudadanos en el proceso”, es todo.
Posteriormente, la representante fiscal solicita la palabra y señala que escuchada la declaración de los imputados y por cuanto no se cuenta con la presencia de la víctima, el Ministerio Público como parte de buena fe va a solicitar la Libertad Plena de los ciudadanos y se solicita la remisión de copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior a los fines de aperturar la investigación correspondiente.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Denuncia, de fecha 04 de marzo del 2010, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER GUERRERO, por ante la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a unos ciudadanos, en virtud de que los mismos lo estafado.
2. Acta Policial, de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia Policial realizada en la cual resultaron aprehendidos los imputados: William Javier Machado, Jesús Antonio Moreno González y Jean Piere López.
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04 de marzo el 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, a trescientos noventa y seis (396) bolívares fuertes de presunto papel moneda, ciento cincuenta y un (151) bolívares americanos de presunto papel moneda, un (01) billete de cincuenta (50) euros de presunto papel moneda, los cuales fueron incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos William Javier Machado, Jesús Antonio Moreno González y Jean Piere López.
4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04 de marzo el 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, a un (01) teléfono celular marca: zte, modelo: c332, color gris, serial: 321481681034 con su batería, el cual fue incautado en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos William Javier Machado, Jesús Antonio Moreno González y Jean Piere López.
5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04 de marzo el 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, a un (01) pasaporte de la república Colombiana perteneciente a una ciudadana de nombre Doris Yakelin Gutierrez, el cual fue incautado en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos William Javier Machado, Jesús Antonio Moreno González y Jean Piere López.
6. Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 05 de marzo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la autenticidad y falsedad de los documentos incautados.
7. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 05 de marzo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) teléfono celular, Marca ZTE, Modelo C33, elaborado en material sintetico de color Gris y Platiado, Serial N0 ESN (DEC) 01601589936, ESN (HEX) 18175468 S/N: 321481034 y su respectiva batería serial: 30030810162507927.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, no se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, lo cual se acredita con la denuncia interpuesta, acta policial, reconocimiento de cadena de custodia, experticia de autenticidad o falsedad y experticia de reconocimiento legal y del dinero incautado a los imputados. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados tales elementospor este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, no es menos cierto que tales elementos de convicción no son suficientes hasta el momento, para estimar que los imputados traídos a esta Sala son los presuntos autores o participes en el mismo, por lo que se considera que la solicitud de Libertad hecha por el Ministerio Público y por la defensa pública es procedente y ajustada a derecho para decretar Libertad de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos William Javier Machado, portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.815.826, de 28 años de edad, venezolano, moto taxista, soltero, nacido el 03-12-1981 en Caucagua estado Miranda, Educación Primaria como grado de instrucción, domiciliado en esquina de Horno Negro a San Juan, edificio San Martín de Leo, apartamento 01, piso 01, Caracas, con teléfono 0414-286.03.71, Jesús Antonio Moreno González, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.668.783, de 28 años de edad, venezolano, barbero profesional, soltero, nacido el 09-09-1981 en Caracas Distrito Capital, Tercer año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en esquina de Horno Negro a San Juan, edificio San Martín de Leo, apartamento 46, piso 03, Caracas, con teléfono 0412-957.12.25 y Jean Piere López, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.754.885 , de 23 años de edad, venezolano, moto taxista, soltero, nacido el 03-02-1987 en Caracas Distrito Capital, Educación Primaria como grado de instrucción, domiciliado en esquina de Horno Negro a San Juan, edificio San Martín de Leo, apartamento 46, piso 03, Caracas, con teléfono 0412-362.84.65, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Guerrero. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000550
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000205
12-04-10