REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 12 de abril de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000565
ASUNTO: IP01-P-2010-000565

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 21-06-1986, de 24 años, residenciado en la calle cinco, de Sabana Larga, casa sin número, de color blanco, a 200 metros del modulo policial, Sabana Larga Municipio Colina estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-19.824.300, FRANKLIN GUADALUPE AMAYA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 13-12-1983, de 26 años, residenciado en la calle cinco, de Sabana Larga, casa numero 9, frente al taller de radiadores Rocoso, Sabana Larga Municipio Colina estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-17.351.731, DARWIN RAFAEL CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 15-06-1985, de 24 años, residenciado en la calle número tres, de Sabana Larga, casa sin número, entrando por el Hotel Alfredo, detrás de la Iglesia Evangélica, Sabana Larga Municipio Colina estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-19.007.149, y FRANCISCO RAMON MEDINA ULACIO, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 10-10-1969, de 40 años, residenciado en el barrio San José, calle Venezuela, casa numero 2, en frente del taller mecánico llamado Cheo, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-11.477.915; y requiere se les imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 11 de marzo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, FRANKLIN GUADALUPE AMAYA GARCIA, DARWIN RAFAEL CONTRERAS y FRANCISCO RAMON MEDINA ULACIO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, quien expone “ hay acta policial de cómo fueron aprehendidos, cito la misma, esta acta policial no dice la participacion individual de los ciudadanos, ademas de eso dicha acta según el articulo 169 del COPP dice que las actas deben estar firmadas por los funcionarios que suscriben el procedimiento se evidencia que la misma carece dichas firmas, igualmente el acta de entrevista habla de dos sujetos sin identificarlos, no existe acta de denuncia, no hay victima que de fe que los objetos eran propiedad de el, no hay elementos, no hay inspeccion tecnica, no hay experticia de los objetos incahutados, no existen los elementos de conviccion suficientes en este momento para declarar la medida privativa de libertad, es evidente de las actas que estamos en presencia de un delito fustrado, y por lo tanto solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos”. Acto seguido se le otorga la palabra al defensor privado abogado Jose Lastra, quien manifesto: “La precalificacion del Ministerio Publico la considero descabellada por cuanto no existen los elementos de conviccion necesarios, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos, es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, FRANKLIN GUADALUPE AMAYA GARCIA, DARWIN RAFAEL CONTRERAS y FRANCISCO RAMON MEDINA ULACIO.
2. Acta de Entrevista, de fecha 08 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano LENOX JOSE MORON MORALES, ante la sede de la Policial del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de marzo el 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, cuarenta y seis (46) unidades de agua mineral de litro con una etiqueta de color azul que se lee AGUA MINERAL “SAN SABASTIAN”, y cuatro (04) unidades de agua mineral de cinco (05) litros empaquetada con un material sintético trasparente con una etiqueta blanca con azul que se lee AGUA ENVASADA “FRESKA” un (01) filtro eléctrico de agua color blanco marca UNIVERSAL ROYAL, un (01) peso de color rojo con plateado donde se lee kilogramos, una (01) bombona de oxigeno de color gris marca PRAXIAIR y una (01) moto marca JOG de color negra sin seriales visibles.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, actas de entrevista; así como el registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Hurto Calificado, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad. Segundo: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones Tercero: este Tribunal Impone la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.824.300, FRANKLIN GUADALUPE AMAYA GARCIA, titular de la cédula de identidad V-17.351.731, DARWIN RAFAEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-19.007.149, y FRANCISCO RAMON MEDINA ULACIO, titular de la cédula de identidad V-11.477.915, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, contentiva en las presentaciones cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal, Así mismo Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento de los imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000565
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000206
12-04-10