REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de abril de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-000514
ASUNTO: : IP01-P-2009-000514


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2009-00514, instruido en contra del ciudadano WILFREDO RAMON URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de CLAUDIA AMARILI HERNANDEZ DE TORES.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud de denuncia de fecha 22-03-09, presentada por la ciudadana CLAUDIA AMARILI HERNANDEZ DE TORES, en contra del ciudadano WILFREDO RAMON URDANETA, la cual manifiesta entre otras cosas que: se encontraba en la playa de la vela, y su hijo le dijo que le comprara un globo, ella le dijo que no porque no tenia dinero y comenzaron a discutir y el la ofendió y ella le dijo que se calmara y que se fuera para Lara y el la agarro por el cuello y la tiro al suelo y la estaba ahorcando…”

En fecha 23 de marzo de 2009, el Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.

Así mismo se desprende de las actas Examen medico forense practicado a la ciudadana CLAUDIA AMARILI HERNANDEZ DE TORES, por el medico forense experto Alexis Zarraga, en la cual de constancia que la misma no presento lesiones..


CAPITULO II
DEL DERECHO

El Ministerio Público señaló que se evidencia de las actas que conforman el asunto que el delito imputado es el de VIOLENCIA FISICA, sin embargo, indicó que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del delito; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto.

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:

…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…

Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar la inexistencia de elementos de convicción que determinen la comisión de delito alguno o la participación del imputado en el mismo, lo que deviene en la falta de bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del mismo, tal como lo expresó el Ministerio Público, en solicitud. En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el Sobreseimiento del asunto.

Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho; y así se decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2009-00514, instruido en contra del ciudadano WILFREDO RAMON URDANETA, previamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000514
RESOLUCIÓN Nº PJ002201000210
13-04-10