REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003704
ASUNTO : IP01-P-2009-003704
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO PEÑA
ACUSADOS: MILEXIS ALEXANDRA MARTINEZ TOYO y MIRIAN COROMOTO TOYO PIÑERO
DEFENSA PRIVADO: ABG. JOSE GREGORIO LLAMOZAS
Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de las acusadas MILEXIS ALEXANDRA MARTINEZ TOYO, titular de la cédula de identidad personal número V. –19.927.026, de 18 años de edad, venezolano, nacido el 24-03-1991, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en el barrio la cañada, calle José Leonardo chirinos con ecuador, casa sin numero de color verde con blanco, al lado de la frutería Moncha, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, y MIRIAN COROMOTO TOYO PIÑERO, titular de la cédula de identidad personal número V. –7.485.823, de 51 años de edad, venezolano, nacido el 31-05-1978, sexto como grado de instrucción, domiciliado en el barrio la cañada, calle José Leonardo chirinos con ecuador, casa sin numero de color verde con blanco, al lado de la frutería Moncha, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, quienes en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de marzo del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley especial de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenadas por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-03-2010, sentenció a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley especial de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a las ciudadanas: MILEXIS ALEXANDRA MARTINEZ TOYO y MIRIAN COROMOTO TOYO PIÑERO, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada Delfín Marchan García, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que las acusadas admitieron los hechos son los siguientes: “el dia 09 de noviembre de 2009, se constituye comisión Policial integrada por los funcionarios: Detective ARGENIS DUNO y Agentes ANDEMAR ACOSTA y OSMEL MORA, adscritos a la delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en labores de investigación de campo, a bordo de un vehículo particular, en momentos en los cuales se desplazaban por la calle José Leonardo Chirinos con esquina de la calle Ecuador, del Barrio La Cañada de esta ciudad, en plena vía publica, avistan las ciudadanas, MILEXIS ALEXANDRA MARTINEZ TOYO y MIRIAN COROMOTO TOYO PIÑERO, quienes estaban siendo acompañadas por un ciudadano que vestía franelilla de color blanco y pantalón de color azul, y quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron por mostrar una actitud nerviosa y emprendieron una veloz carrera a pies ingresando a una residencia, por lo que al notar la actitud tomada de estas personas, se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, iniciándose persecución en caliente, introduciéndose estos ciudadanos a una vivienda donde ingresaron igualmente los funcionarios, logrando percatarse que las referidas ciudadanas optaron por ingresar al baño de dicha vivienda, y el ciudadano, por el contrario siguió su carrera saltando el solar de la morada, en vista de lo antes expuesto, procedieron los funcionarios a entrar al compartimiento del referido baño, donde observan que las ciudadanas en cuestión se encontraban lanzando gran cantidad de envoltorios hacia el WATER CLOCK (poceta); al notar esta situación le efectúan la voz de alto la cual acatan, seguidamente los funcionarios actuantes realizan una minuciosa búsqueda en las adyacencias de dicha sala sanitaria, logrando colectar la cantidad de cinco (05) envoltorios en total, CUATROS (04) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, Y UNO (01) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, TODOS CONTENTIVOS DE SUSTANCIAS EN POLVO DE COLOR BLANCO, LA CUAL AL SER SOMETIDA A ANALISIS QUIMICO RESULTO SER LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO TOTAL DE OCHO COMA OCHO GRAMOS (8,8gr.). En vista del resultado obtenido, y encontrándonos ante la comisión de un delito flagrante, se procede a la aprehensión de las prenombradas ciudadana de conformidad con lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela y 248 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico y presentado ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de las imputadas. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de las ciudadanas MILEXIS ALEXANDRA MARTINEZ TOYO y MIRIAN COROMOTO TOYO PIÑERO.
Acto seguido se le impuso a las acusadas de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de sus representados que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIO de las expertas: LENALIDA GUARECUCO y NERVIS ROMERO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, los cuales resultan ser útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto realizaron el Acta de Inspección N0 626, de feche 10 de noviembre de 2009, en el cual realiza la descripción de las muestras, contentivas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso bruto y peso neto de las mismas, estableciendo: que las muestras arrojo un peso neto de OCHO COMA OCHO GRAMOS (8,8gr.); así como la Experticia Química N0 626, de fecha 10 de noviembre de 2009, donde se establece:
Resultados y Conclusiones:
CONTENIDO: Sustancia constituida por polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante.
COMPONENTES: COCAINA CLOHIDRATO.
2. TESTIMONIO de los expertos, ARGENIS DUNO y KEITER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, los cuales son útil, necesario y pertinente, por cuanto realizaron conjuntamente, INSPECCION AL SITI DEL SUCESO, N0 1942, ubicado en: BARRIO LA CAÑADA CALLE JOSE LEONARDO CHIRINOS CON CALLE ECUADOR, CASA SIN NUMERO CORO ESTADO FALCON. En la que dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso.
3. TESTIMONIO de los funcionarios: DETECTIVE (CICPC) DUNO AGENIS, AGENTE (CICPC) ANDEMAR ACOSTA Y AGENTE (CICPC) OSMEL MORA, adscritos a la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de las imputadas de autos, previa incautación de las Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y sobre el aseguramiento de dichas sustancias.
DOCUMENTALES:
1. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de noviembre del 2009, debidamente suscrita por los funcionarios: AGENTE (CICPC) OSMEL MORA y DETECTIVE (CICPC) NERVIS ROMERO, adscritas a la Delegación Estadal Falcan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual resulta útil, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se describen las características de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, ordenando su guardia y custodia.
2. Acta de Inspección N0 626, de fecha 10 de noviembre de 2009, debidamente suscrita por las expertas NERVIS ROMERO y LENALIDA GUARECUCO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, asi como el custodio OSMEL MORA, adscrito al mismo órgano policial, siendo útil necesaria y pertinente por cuanto en esta la Experta realiza la descripción de la muestra contentiva de sustancia estupefaciente y psicotrópica, indicando el peso bruto y peso neto de las mismas, estableciendo: que las muestras arrojo un peso neto de OCHO COMA OCHO GRAMOS (8,8gr.):
3. Experticia Botánica, N0 626, de fecha 10 de noviembre del 2009, debidamente suscrita por las expertas LENALIDA GUARECUCO y NERVIS ROMERO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, siendo pertinente y necesaria por cuanto en la misma se establecen las características de las sustancias incautadas, los componentes de las mismas y el efecto que causa en el organismo y arrojando como respuesta:
Resultados y Conclusiones:
CONTENIDO: Sustancia constituida por polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante.
COMPONENTES: COCAINA CLOHIDRATO.
4. Acta de Inspección al Sitio del Suceso, de fecha 09 de noviembre del 2009, , debidamente suscrita por los expertos ARGENIS DUNO y KEITER GUTIERREZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, ubicado en: BARRIO LA CAÑADA CALLE JOSE LEONARDO CHIRINOS CON CALLE ECUADOR, CASA SIN NUMERO CORO ESTADO FALCON, siendo útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto en la misma se establecen las características del sitio donde fueron aprehendidas las hoy imputadas y colectada la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalístico, arrojando como resultas “….un sitio de suceso Cerrado de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos, apreciables al momento de practicarse la presente inspección…”.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalaron las acusadas, de manera libre de apremio y coacción que admitían la totalidad de los hechos que les imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que las acusadas MILEXIS ALEXANDRA MARTINEZ TOYO y MIRIAN COROMOTO TOYO PIÑERO han reconocido clara e inteligiblemente que son responsables de la comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 31 tercrer aparte de la Ley especial de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así acreditado tal hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo texto íntegro establece lo siguiente:SI FUERE UN DISTRIBUIDOR DE UNA CANTIDAD MENOR A LA PREVISTA O DE AQUELLOS QUE TRANSPORTEN ESTAS SUSTANCIAS DENTRO DE SU CUERPO, LA PENA SERA DE CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN. (…)”.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó a las ciudadanas MILEXIS ALEXANDRA MARTINEZ TOYO y MIRIAN COROMOTO TOYO PIÑERO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cinco (05) años de prisión; quedando en consecuencia la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; a los cuales este Tribunal procede conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele a las imputadas quienes se acogieron a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para las administradas debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando en cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación Fiscal por cumplir con los extremos previstos en el artículo 326 del COPP, así como se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes y por estar relacionadas directamente con el objeto de la investigación. Dicho esto la ciudadana Juez se dirige a las acusadas notificándoles acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos; se procede a preguntar a las ciudadanas ¿Desean Uds. Declarar?, señalando a viva voz y libres de toda coacción y apremio a las acusado si desean acogerse a tal procedimiento contestando estas: SI “ADMITIMOS LOS HECHOS”. De seguidas y vista tal admisión el tribunal procede aplicar la pena correspondiente en cuanto a las ciudadanas MILEXIS ALEXANDRA MARTINEZ TOYO y MIRIAN COROMOTO TOYO PIÑERO, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial, la misma tiene una pena de 04 a 06 años de prisión cuyo término medio es de 05 años de prisión a los cuales este Tribunal procede conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se mantiene la medida hasta que el tribunal de ejecución se pronuncie; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003704
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000184
5-04-10
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