REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 5 de abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000398
ASUNTO : IP01-P-2010-000398
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano DANNYS OMAR VENTURA SAAVEDRA, venezolano, hijo de DOUGLAS VENTURA Y OMAIRA PIÑA SAAVEDRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal V-18.359.801, concubino, edad 28 años, residenciado avenida Bella Vista en Cumarebo casa la orquesta, de color blanca, estado Falcón.; y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de RAUL ESCALONA.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 7 de febrero de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que “SÍ DESEO DECLARAR”, dejandose constancia:“Estaba haciendo una carrerita para la Cienega y me dice que lo deje, estaba lento por la carretera y estaban los policias y me requisian el vehiculo a mí, me dicen que abra la maletera y así lo hice y me dicen que salga y me fui a mi casa y derrepente vi una camioneta en el frente y llamo a dos policias pero ellos me llaman a mí y yo le digo al inspector y este le dice a él que a mí me habian requisiado y me dice que lo acompañe a la policia, pues lo acompañé y hasta allí declaro yo, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Minsiterio Público manifiesta que desea hacer preguntas al imputado, dejandose constancia de alguna de las interrogantes: ¿Qué hora era cuando ocurrieron los hechos? Eran las 11:00 de la noche, ¿Sitio donde lo recogio? En la plaza Bolivar en el centro de cumarebo, ¿Cuánto tiempo tiene con el vehiculo? Casi tres (03) meses, ¿Conoce al señor que le hizo la carrera? No, es todo. Seguidamente la defensa privada manifiesta que desea realizar preguntas dejandose constancia: ¿Por qué te detiene la primera comisión? Estaban requisiando a la gente allí y por allí pase yo y me requisiaron, ¿Distancia que hay desde tu casa hasta donde te detuvo la primera comisión? Como 10 minutos. Seguidamente el Tribunal realiza preguntas al imputado, dejandose constancia de las siguientes interrogantes previa instrucción de este Despacho Jurisdiccional:¿Dónde dejó usted al señor? No lo dejé en una casa en especifico, de haberlo dejado en su casa, lo habia buscado para no quedarme con este paquete, ¿Desde que hora usted trabajando como taxista? Desde las 06:00 de la tarde, ¿Qué hizo desde las 06 dde la tarde hasta que recogió al señor, tal como usted lo manifestó en su declaración, es decir hasta el momento que usted montó al señor? Dando vueltas para ver que pasajeros conseguia.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa privada manifiesta: “La manifestación que ha realizado el imputado ha sido de manera voluntariamente, porque lo que solicito una medida menos gravosa, por cuanto la medida de privación judicial es muy exagerada en caso de ser impuesta a mi defendido, además la víctima manifiesta que no conoce al imputado, por lo cual quien le garantiza a esta defensa que la víctima realmente conoce al imputado, por lo que solicito le sea impuesta una medida cautelar, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita la palabra y manifiesta: “Luego de haber escuchado la declaración del imputado libre de apremio y coacción, en virtud que en esta sala no se encuentra la víctima quien la que puede manifestar si realmente fue el imputado ó no, esta Fiscalía actuando de buena fe es por lo que solicito cambiar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo al artículo 256 numeral 3 de la Ley para continuar con la investigación y determinar la participación ó no del imputado en caso de haberla, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 5 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de haber recibido llamada radiofónica en la cual indicaban que en sector La Cienaga, a un ciudadano, cuatro sujetos lo habían despojado de sus pertenecencias dentro de su vivienda y que se trasladaban a bordo de una vehículo marca Ford modelo Cougar, color gris y que en parabrisas tenia un casco que decía taxi, posteriormente los funcionarios actuantes reciben otro llamado radiofónico que indicaba que el vehículo en cuestión se encontraba en al avenida Bella Vista en la antigua sede de la orquesta sinfónica, donde al llegar al sitio visualizaron el vehículo antes identificado, por lo que le indicaron al conductor que se bajara del vehículo, quedando identificado como DANNYS OMAR VENTURA SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.359.801, quien previa notificación al Fiscal del Ministerio Público de guardia, quedo aprehendido.
2.- Denuncia, interpuesta en fecha 5 de febrero de 2010, por el ciudadano RAUL ANTONIO ESCALONA MEDINA, quien entre otras cosas manifestó como sucedieron los hechos en los cuales sujetos portando armas de fuego se introdujeron en su negocio y se apoderaron de sus pertenencias para posteriormente huir del lugar a bordo de un vehículo marca Ford modelo Cougar, color gris y que en parabrisas tenia un casco que decía taxi.
3.- Inspección Técnica, de fecha 6 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSEVELT, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo involucrado en la presente causa, y en el cual se encontraba el imputado al momento de ser aprehendido.
4.- Inspección Técnica, de fecha 7 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en EL SCETOR CIENAGA LEJOS, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL BODEGA CL, MUNICIPIO TOCOPERO, ESTADO FALCÓN, lugar donde se sucedieron los hechos narrados por la victima en el presente caso.
6.- Dictamen Pericial, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo marca Ford modelo futura, color plata, año 1981, tipo coupe, placa APD-084, serial 6 CIL, serial de carrocería AJ93WE38552 original, serial compacto AJ93WE38552 original, serial chapa body 38552, el cual también se encuentra en estado original. Vehículo en el cual fue aprehendido el hoy imputado y en el que presuntamente huyeron los sujetos que robaron a la victima.
7.- Experticia Prudencial, de fecha 6 de febrero de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos que denuncia la victima como robados, siendo éstos una (01) planta de sonido, un (01) reloj y una cartera para caballero, contentivo de la cantidad de 200 bolívares fuertes, cuya regulación prudencial arrojo como resultado un valor de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal en perjuicio de RAUL ESCALONA; lo cual se acredita con las resultas de las Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual narra las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, quien se encontraba a bordo de un vehículo cuyas características coincidieron con las aportadas por la victima al momento de formular su denuncia, indicando que los sujetos que portando armas de fuego lograron despojarlo de sus pertenencias se dieron a la fuga abordando el vehículo en el que presuntamente se encontraba el hoy imputado al momento de su aprehensión. De igual forma como elementos de convicción además del acta policial de aprehensión y la denuncia formulada por la victima, donde narra como sucedieron los hechos, se encuentran las inspecciones técnicas tanto al vehículo en cuestión como al lugar donde se produjo el robo, completando el cúmulo de elementos presentados por el Ministerio Público, el dictamen pericial practicado al vehículo involucrado en los hechos y la experticia prudencial practicada a los objetos que denuncia la victima como robados; lo cual en su totalidad concuerda con los hechos narrados por los funcionarios a cargo del procedimiento. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado se encontraba a bordo del vehículo donde presuntamente huyeron los sujetos que portando armas de fuego lograron despojar de sus pertenencias a la victima en el presente caso, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 7 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone al ciudadano DANNYS OMAR VENTURA SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal V-18.359.801, de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Prevista en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 7 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal en perjuicio de RAUL ESCALONA. Tercero: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000398
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000175
5-04-10
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