REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 5 de abril de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000425
ASUNTO : IP01-P-2010-000425

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a la ciudadana MARIELY DEL CARMEN ROJAS CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de 18 años, nació 02-02-1992, soltero, estudiante, residenciado en sector José Leonardo Chirinos, calle san Juan Bautista, casa sin número, en la esquina queda el consultorio de los médicos cubanos, en churuguara, estado Falcón, cédula de identidad V- 23.679.942; y requiere se le imponga al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la referida ciudadana se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 7 de febrero de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica en el lugar donde disponga el Tribunal de control, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa Pública Segunda ABG. FLORANGEL FIGUEROA, quien expuso: “me adhiero a la solicitud Fiscal, asi mismo solicito se oficie a la ONIDEX por cuanto mi defendida manifiesta que la ciudadana victima es mayor de edad, igualmente solicito se realicen las presentaciones de mi defendida en Churuguara por cuanto la misma reside alla”. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 9 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia que encontrándose en el puesto policial de Churuguara, se presento en el comando la ciudadana ADALBERTA COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 4.375.269, manifestando que su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de 17 años de edad fue agredida físicamente por la ciudadana MARIELYS ROJAS, y su hermana la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quienes le causaron excoriaciones en región torácica anterior y posterior y traumatismo cerrado en tórax; a pocos minutos dejan constancia los funcionarios que se presento voluntariamente en el comando policial la ciudadana MARIELYS ROJAS, quien manifestó ser la persona que momentos antes había tenido problemas con la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quedando previa notificación al fiscal detenida preventivamente.

2.- Denuncia Nro. 016 de fecha 9 de febrero de 2010, interpuesta por la ciudadana ADALBERTA COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 4.375.269, quien como representante de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA entre otras cosas manifestó como sucedieron los hechos donde resulto agredida su hija por la hoy imputada.

3.- Acta de Entrevista de fecha 9 de febrero de 2010, rendida por la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien entre otras cosas manifestó como sucedieron los hechos donde resulto agredida por la hoy imputada.

4.- Acta de Entrevista de fecha 9 de febrero de 2010, rendida por la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien entre otras cosas manifestó como testigo como sucedieron los hechos donde resulto agredida la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
por la hoy imputada.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, lo cual se acredita con el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión de la imputada, quien de manera voluntaria se presento en la sede policial, la denuncia formulada por la representante de la victima quien resulto agredida por la imputada, así como las actas entrevista de testigos de los hechos; lo cual fue considerado por quien suscribe como elementos que en su conjunto concuerdan con los hechos narrados por la victima en su denuncia y con las circunstancias que produjeron la aprehensión de la imputada. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, Lesiones Personales, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de la menor de edad IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, cuando de la adminiculación de tales elementos la hoy imputada lesiono a la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a la imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede del comando de la Guardia Nacional de Churuguara estado Falcón y prohibición de comunicarse y acercarse a la ciudadana con el carácter de víctima, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: MARIELY DEL CARMEN ROJAS CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de 18 años, nació 02-02-1992, soltero, estudiante, residenciado en sector José Leonardo Chirinos, calle san Juan Bautista, casa sin número, en la esquina queda el consultorio de los médicos cubanos, en churuguara, estado Falcón, cédula de identidad V- 23.679.942; y requiere se le imponga al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede del comando de la Guardia Nacional de Churuguara estado Falcón y prohibición de comunicarse y acercarse a la ciudadana con el carácter de víctima, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Decima del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000425
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000171
5-04-10