REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 5 de abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000426
ASUNTO : IP01-P-2010-000426
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ ZUARCE, Venezolano, mayor de edad, de 18 años, nació 19-01-1992, soltero, sin oficio, residenciado en Calle Miranda, entre avenida los médanos y calle sierralta, casa numero 184, casa color rosado donde queda un taller mecánico de su padre, al lado del autolavado Milenium, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, cédula de identidad V- 21.112.209; y requiere se le imponga al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la referida ciudadana se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica en el lugar donde disponga el Tribunal de control, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa Pública Segunda ABG. FLORANGEL FIGUEROA, quien expuso: “ me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 5 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia que recibieron llamada telefónica en la cual informaban que en el Centro Cívico ubicado en la calle Duvisi estaba siendo agredido un menor de edad, por lo que se trasladaron al sitio, y al llegar se les acerco un adolescente quien se identifico como Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, manifestando haber sido agredido por un ciudadano apodado como cabeza de piedra, aportando las características físicas y de vestimenta que portaba agresor, realizando un dispositivo policial por las adyacencias del sector pudiendo avistar a escasos metros a un ciudadano con las características aportadas por la victima, a quien se le identificaron como funcionarios policiales, siendo aprehendido e identificado como JOSE ANTONIO DIAZ ZUARCE.
2.- Denuncia de fecha 9 de febrero de 2010, interpuesta por el ciudadano FREDDY ELIAS KAMEL ELJURI, representante del menor Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien entre otras cosas manifestó como sucedieron los hechos donde resulto agredido su menor hijo por el hoy imputado.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; lo cual se acredita con el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, la denuncia formulada por el representante de la víctima, quien resulto agredido por éste, el reconocimiento médico practicado a la víctima, la inspección practicada en el lugar de los hechos, el reconocimiento legal y registro de cadena de custodia, éstos últimos del pico de botella incautado al hoy imputado y con el que presuntamente causo la lesión; elementos éstos que en su conjunto concuerdan con los hechos narrados por la victima en su denuncia y con las circunstancias que produjeron la aprehensión del imputado. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, Lesiones Personales, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de la menor de edad FREDDY JOSE KAMEL GARCIA; cuando de la adminiculación de tales elementos presuntamente el hoy imputado lesiono al ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a la imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse y acercarse a la ciudadana con el carácter de víctima, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: al ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ ZUARCE, Venezolano, mayor de edad, de 18 años, nació 19-01-1992, soltero, sin oficio, residenciado en Calle Miranda, entre avenida los médanos y calle sierralta, casa numero 184, casa color rosado donde queda un taller mecánico de su padre, al lado del autolavado Milenium, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, cédula de identidad V- 21.112.209; y requiere se le imponga al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse y acercarse a la ciudadana con el carácter de víctima, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000426
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000172
5-04-10
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