REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000427
ASUNTO IP01-P-2010-000427


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JUAN CARLOS MURILLO ARBOLEDA, titular de la Cédula de Identidad 15.943.777, nacido en fecha 06-11-1983, edad 26 años, de ocupación empleado bancario, domiciliado en el final de la calle principal del sector la Floresta, casa sin número, de color arena, de Valera estado Trujillo, y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo.


CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En fecha 11 de febrero de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo; y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento Ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: No deseo declarar”. Acto seguido Tomó la palabra la defensa publica tercera ABG. CARLIANNY ANZOLA y expuso:“Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, solicitando que mi defendido se presente ante el Circuito Judicial Penal de Valera Estado Trujillo, en este acto consigna (05) folios utilizados, contentiva de acta de entrega de vehiculo y la venta realizada a dicho vehiculo”.Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 9 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro. 49, en la cual dejan constancia que encontrándose de servicio en labores de servicio en el punto de control en la Carretera Falcón-Zulia, en la cual realizan la retención preventiva de un vehículo, conducido por el ciudadano JUAN CARLOS MURILLO ARBOLADA, identificado en actas, y al efectuarle la revisión al vehículo este arrojo como resultado que se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, según expediente Nro. H.- 779.385 de fecha 20 de febrero de 2008, por el delito de robo de vehículo automotor, procediendo en consecuencia a aprehender al ciudadano antes mencionado.

2-. PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHICULO, suscrito por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo tipo moto marca Chevrolet, modelo Cheyenne, tipo Pick-Up, color blanco, año 2006, placa 56MABJ, el cual era conducido por el hoy imputado al momento de ser aprehendido.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, lo cual se acredita con el acta policial de aprehensión en el cual previa revisión del vehículo que conducía el imputado se constato que el mismo se encontraba requerido por la Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, según expediente Nro. H.- 779.385 de fecha 20 de febrero de 2008, por el delito de robo de vehículo automotor. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados el acta policial y el acta de revisión del vehículo, como elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en la presunta comisión del hecho punible cometido, es decir, en los delitos de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que determinan la presunta comisión de tal ilícito penal.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentica periódica cada (30) días, ante la sede del Circuito Judicial Penal de Valera estado Trujillo. ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: al JUAN CARLOS MURILLO ARBOLEDA, titular de la Cédula de Identidad 15.943.777, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentica periódica cada (30) días, ante la sede del Circuito Judicial Penal de Valera estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO




TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000427
RESOLUCIÓN Nº PJ0022010000173
5-04-10