REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 5 de abril de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000428
ASUNTO: IP01-P-2010-000428

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano PEDRO ANTONIO CUENCA MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.544.226, de 25 años, soltero, segundo grado como grado de instrucción, obrero, 31 de agosto de 1985, domicilio en el barrio las camelias, sector bicentenario, cerca de la alcabala, Dabajuro estado Falcón; y requiere se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 11 de febrero de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, y solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PEDRO ANTONIO CUENCA MAVAREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal, y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica tercera, quien expone“ Vistas las actuacciones que rielan en el presente asunto, solicito una medida cautelar de presentacion, establecida en el articulo 256 del COPP, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. Acta Policial Nro. 0044, de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Dabajuro, en la cual dejan constancia que recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso aportar sus datos, informando que en la calle principal del barrio Bicentenario de la Población de Dabajuro, miembros de ese sector tenía bajo custodia a un ciudadano que le apodan el Huevo de Pava, el mismo fue sorprendido dentro de una propiedad sustrayendo objetos de la misma, por lo que ellos cansados de este ciudadano ingrese a las viviendas del sector a robarles sus pertenencias, por lo que procedieron a amarrarlo a un árbol, por lo que requerían de nuestra presencia en dicho sitio , en vista de la situación por el clamor de la mencionada comunidad, procedieron a trasladarse al sitio antes mencionado, donde pudieron avistar a un grupo de personas enardecidas, quienes señalaron el sitio donde se encontraba el presunto infractor, de inmediato observaron a un ciudadano de contextura delgada, aproximadamente de 1,75 metros de estatura de color de piel blanca, vestía una franelilla de color verde oscuro, una bermuda del mismo color, sin calzados, atado al tronco de un árbol con cuerdas (mecates) pudieron observar que el mencionado ciudadano presentaba signos de haber sido agredido físicamente y cerca del mismo se encontraba los siguientes objetos: una (01) hamaca de color azul, una cortina para baños de color azul con dibujos marinos de diferentes colores, un reproductor de sonido para vehículos marca Pioneer…un protector para neveras marca Exceline, modelo GSN-N, serial 5033054 y un par de botas blancas marca mont greeng mencionado objetos fueron señalados por la comunidad reclamante como los que se encontraban en su poder al momento de ser sorprendido dentro de la propiedad privada y manifestaron que el mismo en retiradas oportunidades ha hurtado objetos por el sector…”.
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de febrero de 2010, formulada por la ciudadana ERIKA DEL VALLE MAVAREZ DE LUGO, quien manifestó como sucedieron los hechos en los cuales el imputado resulto aprehendido por los vecinos del sector mientras hurtaba objetos e intentaba introducirse en la vivienda de la denunciante.
3. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de febrero de 2010, formulada por el ciudadano VICTOR RAFAEL LUGO, quien manifestó como sucedieron los hechos en los cuales el imputado resulto aprehendido por los vecinos del sector mientras hurtaba objetos e intentaba introducirse en la vivienda de la denunciante.
2 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de febrero de 2010, tomada al ciudadano WILMEN RAMON GUTIERREZ RODRIGUEZ, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos en los cuales los hoy imputados resulto aprehendido.
3 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de febrero de 2010, tomada al ciudadano NAUHN JOSE LUGO BUENO, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos en los cuales los hoy imputados resulto aprehendido.
4 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de febrero de 2010, tomada a la ciudadana MARIA ELISA URDANETA URDANETA, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos en los cuales los hoy imputados resulto aprehendido.
5 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de febrero de 2010, tomada al ciudadano HERVIC HERNAN RIVAS LUGO, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos en los cuales los hoy imputados resulto aprehendido.
6 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10 de febrero de 2010, una (01) hamaca de color azul, una cortina para baños de color azul con dibujos marinos de diferentes colores, un reproductor de sonido para vehículos marca Pioneer…un protector para neveras marca Exceline, modelo GSN-N, serial 5033054 y un par de botas blancas marca mont greeng, los cuales se encuentran involucrados en la presente causa y fueron incautados por los funcionarios actuantes al momento de aprehender al imputado de autos.







CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal, lo cual se acredita con las resultas de las Acta de Investigación Penal, actas de entrevista a las víctimas, y testigos del hecho, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del imputado de autos, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 ante la sede del Comando de la Guardia Nacional de Dabajuro, estado Falcón,, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: al ciudadano PEDRO ANTONIO CUENCA MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.544.226, la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede del Comando de la Guardia Nacional de Dabajuro, estado Falcón, debiéndose registrar por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede Judicial; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000428
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000174
5-04-10