REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 5 de abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000474
ASUNTO IP01-P-2010-000474
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JOSE DEL CARMEN UMBRIA VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad: 16.942.463, ocupación: albañil, fecha de nacimiento: 27-02-1978, domiciliado en: la urbanización Arístides Galvani, calle numero 7, casa numero 4, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, y requiere se decrete al mismo la libertad sin restricciones, y que se prosiga por las normas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Seguidamente la ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, que se decrete al mismo la libertad sin restricciones, y que se prosiga por las normas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado las circunstancias de su detención, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando este “No deseo declarar”.
De igual manera se le concedió la palabra a la defensa Pública “Me adhiero a la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico y en consecuencia solicito se oficie al SIPOL a los fines de la exclusion del mismo de dicho sistema”.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó del siguiente recaudo, Acta Policial de fecha 20 de febrero de 2010, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del ciudadano antes identificado, quien al ser verificado sus datos personales en el sistema Sipol, resulto encontrarse solicitado por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis y verificación de las circunstancias en las cuales el ciudadano JOSE DEL CARMEN UMBRIA VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad: 16.942.463, aparece solicitado en el Sistema de Información Policial, por ello al momento de la realización de la audiencia de presentación correspondiente, se constante que efectivamente el ciudadano antes identificado posee diversas causas en este Circuito Judicial Penal, pero las mismas se encuentran Sobreseídas, a saber; IP01-P-2004-6960, IP01-P-2005-1956- IP01-P-2009-225, IP01-P-2009-227 en el Tribunal Segundo de Control. Las causas IP01-P-2006-137, IP01-P-2005- 7147, pertenecientes al Tribunal Tercero de Control y las causas números IP01-P-2003-2124 e IP01-P-2004-4705, pertenecientes estas ultimas en este Tribunal Quinto de Control, por lo que considera quien aquí decide que ciertamente se debe verificar de manera exhaustiva si por alguna de esas causa el referido ciudadano no haya sido excluido del sistema de información policial, por ello se acuerda oficiar a los tribunales Segundo y Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se verifique si el mencionado ciudadano se encuentra excluido de pantalla con ocasión de los sobreseimientos dictados por dichos tribunales, de igual forma verifíquese en este Tribunal en las causas resueltas.
En base a lo antes expuesto y a lo solicitado por el Ministerio Público, se decreta CON LUGAR la solicitud de otorgarle libertad plena al imputado de autos, en virtud no se acreditan en la presente causa, elemento alguno para estimar que el ciudadano JOSE DEL CARMEN UMBRIA VELASQUEZ, sea autor o partícipes en comisión de hecho punible alguno, encontrándose así llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda libertad plena del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Es por lo que basados en los anteriores argumentos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público del Estado Falcón y decreta al ciudadano JOSE DEL CARMEN UMBRIA VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad: 16.942.463, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, LA LIBERTAD PLENA. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, en consecuencia remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.- CUMPLASE.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000474
RESOLUCIÓN Nº PJ0022010000176
5-04-10
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